Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 373/982, de fecha 1º de noviembre
de 1982, por el cual se declara como temporada turística oficial el
período comprendido entre el 15 de diciembre de 1982 y el 31 de marzo
de 1983.
Resultando: I) Que por decreto 174/982, de fecha 2O de mayo de 1982
se fijaron las tarifas de baja temporada de los servicios de amarras y
guardería que presta la dirección de Hidrografía del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas en los puertos turísticos,
II) Que dichas tarifas de baja temporada se establecieron para el
período 1º de mayo al 30 de noviembre.
Considerando: que habiéndose establecido que la temporada turística
oficial comienza el 15 de diciembre de 1982 y termina el 31 de marzo de
1983 corresponde modificar las fechas de vigencia de las tarifas de baja
temporada.
Atento: a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que las tarifas de baja temporada dispuestas por decreto
174/982, de 20 de mayo de 1982 para los servicios de amarras guardería que
presta la Dirección de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, se extienden desde el 1º de abril hasta el 14 de diciembre. (*)
Las tarifas de baja temporada a que se refiere el artículo anterior en
el período correspondiente al año 1983, serán el 20 (veinte) por ciento de
las aprobadas por el decreto 8/982, de 13 de enero de 1982.
Las demás tarifas no comprendidas en el artículo 1º no tendrán reducción.