SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES - CARGOS DE PARTICULAR CONFIANZA - SUBSIDIOS




Promulgación: 17/12/1992
Publicación: 31/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 1074
Referencias a toda la norma
    Visto: el artículo 5 de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987 -
sustitutivo de los numerales 2 a 4 del literal C) del artículo 35 del
llamado Acto lnstitucional Nº 9 - y su modificación por el Artículo Unico
de la ley 16.195 de 16 de julio de 1991;

    Resultando.: que su instrumentación paralela e inconexa por diversas
reparticiones con criterios no uniformes impone su unificación por la vía
de la reglamentación.

    Considerando: I) Que las referidas normas, que otorgan un subsidio a
quienes accedan a cargos políticos o de particular confianza y cesen sin
haber configurado causal jubliatoria han planteado dudas en cuanto a su
alcance y aplicación en el tiempo.

 En efecto, dado que la norma no establece ninguna precisión en cuanto a
su vigencia temporal, debe aplicarse la prevista como regla general de
interpretación en el artículo 7 del Código Civil ("Las leyes no tiene
efecto retroactivo").

 En tal sentido, debe determinarse entonces en que hipótesis la
disposición a interpretar - el Artículo Unico de la ley 16.195 - tendría
carácter retroactivo y por ende no admisible;

 II) Que dichos subsidios no tienen carácter remuneratorio por el
cumplimiento en el tiempo de la función a que se accede, sino reparatorio
por los perjuicios derivados de acceso al cargo y la consiguiente
desvinculación de otra actividad laboral;

 III) Que consecuentemente, el hecho jurídico que debe tenerse en cuenta
para la aplicación de la norma en el tiempo de acuerdo con el principio
legal de irretroactividad es la toma de posesión del funcionario en el
cargo, siendo el ejercicio de la función, el eventual cambio de funciones
y la fecha de cese, aleatorios e irrelevantes para el nacimiento del
derecho;

 IV) Que en tal línea de razonamientos el Artículo Unico de la ley 16.195
sólo puede aplicarse a quienes hayan tomado posesión del cargo con
posterioridad a su vigencia. En caso contrario se le estaría otorgando un
efecto que sería contrario al principio general de irretroactividad de las
leyes (artículo 7 del Código Civil) sólo aplicable si la norma lo
estableciera expresamente;

 V) Que tal conclusión se compadece tanto con la doctrina subjetivista del
derecho adquirido, como con la objetivista de los hechos consumados y sus
efectos;

 VI) Que el mismo carácter reparatorio y no remuneratorio justifica la
solución legal de que el subsidio se calcule sobre el total de haberes del
cargo "en actividad", o sea, sin exclusiones derivadas del no ejercicio
efectivo de la función, hecho éste ya contemplado por el abatimiento al
85% dispuesto por la ley.

    Atento: a lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 7 del Código
Civil,

                   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Interprétase que el Artículo Unico de la ley 16.195 de 16 de julio de
1991 es aplicable a los funcionarios que hayan tomado o tomen posesión del
cargo durante su vigencia.

  Los funcionarios que hubieran tomado posesión del cargo con anterioridad
a la vigencia del Artículo Unico de la ley 16.195, de 16 de julio de 1991,
se regirán por lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 15.900 de 21 de
octubre de 1987.

  En caso de que se hubieren ejercido en forma sucesiva y continuada dos o
más cargos políticos o de particular confianza de los comprendidos en la
norma que se interpreta, se entenderá como toma de posesión a los efectos
de su aplicación en el tiempo la fecha de ingreso al primero de ellos.

Artículo 2

  El subsidio equivale al "85 % del total de haberes del cargo en
actividad" (artículo 5 de la ley 15.900 y Artículo Unico de la ley
16.195), por lo que se liquidará sin exclusión de las partidas especiales
que correspondieren en cada caso.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - ENRIQUE ALVARO CARBONE
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