CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 26/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18
"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo
"Molinos de Sal", se logró el acuerdo que inscripto en acta de fecha 21 de
noviembre de 1990, por el cuatrimestre.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de setiembre de
1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, las siguientes retribuciones
mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto.

 Maquinista: N$ 1.594,30 (nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro
con treinta centésimos) por hora.

 Chofer: N$ 1.580,30 (nuevos pesos un mil quinientos ochenta con treinta
centésimos) por hora.

 Peón Común (hasta 100 jornales): N$ 1.270,40 ( nuevos pesos un mil
doscientos setenta con cuarenta centésimos) por hora.

 Peón Común (más de 100 jornales): N$ 1.520,20 ( nuevos pesos un mil
quinientos veinte con veinte centésimos) por hora.

 Empaquetadora: N$ 1.359,10 (nuevos pesos un mil trescientos cincuenta y
nueve con diez centésimos) por hora.

Artículo 2

  Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por
todos los trabajadores comprendidos en el presente decreto, será inferior
a un porcentaje del 25.10 % (veinticinco con diez por ciento) calculado
sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990.

Artículo 3

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán se incrementados en más del 25.10 % (veinticinco con
diez por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de
costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del
personal otorgado por el presente decreto. 

Artículo 4

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente incremento salarial y el 31 de diciembre de 1990 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial. 

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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