APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES. EJERCICIO 2006. ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 29/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1976
Referencias a toda la norma

Artículo 11

    Retribuciones Adicionales. Las retribuciones adicionales al sueldo
básico serán las siguientes: 
   a. Incentivo al Rendimiento.
   a.1. El Directorio podrá disponer la aplicación de un incentivo para
la mejora del desempeño sectorial destinado al personal de nivel
operativo y mandos medios de la empresa, con el fin de compensar su
rendimiento, teniendo en cuenta el logro de las metas que se le fijen y
la complejidad de las tareas que se le asignen.
   a.2. Los respectivos sistemas de incentivos, que estarán relacionados
con el desempeño de determinadas tareas y el cumplimiento de los
indicadores establecidos, no podrán superar el equivalente a uno y medio
salario mínimo postal. Este monto se ajustará al tiempo real trabajado
por el funcionario, al cumplimiento de la totalidad de las tareas al
término del mismo y a las disponibilidades financieras del Organismo.
   a.3. Se ajustará de acuerdo a la relación entre el número de días en
que efectivamente prestaron funciones y el número total de días
laborables del mes. A efectos de este cálculo se considerarán días
trabajados los correspondientes a la licencia anual reglamentaria
(artículo 1° y 2° de la Ley N° 16.104), los días de usufructo de licencia
por duelo, licencia por enlace y licencia médica cuando la misma sea
consecuencia de un accidente de trabajo o cuando con carácter excepcional
la entidad y las circunstancias de la misma ameriten el pago del
incentivo que le hubiere correspondido en actividad. Asimismo, queda
habilitado el pago de un porcentaje del 75% del incentivo que perciben
las funcionarias en uso de la licencia maternal, mientras dure la misma.
   a.4. El beneficio económico establecido en los ítems anteriores, podrá
ser suspendido con el informe del respectivo supervisor cuando el
desempeño del funcionario afectado no se ajuste a las condiciones
fijadas.
   b. Dedicación Especial.
   b.1. El Directorio podrá disponer el pago de una compensación por
dedicación especial de hasta el 90% del sueldo básico o del sueldo
correspondiente a la función que subroga, que premie el desempeño
efectivo de funciones de alta responsabilidad. Esta compensación abarcará
al personal que desempeñe funciones de supervisión de unidades de línea o
de asesoría, o sea responsable de proyectos determinados de
transformación de El Correo.
   b.2. Para el otorgamiento de esta retribución complementaria se
atenderá a la contribución efectiva a las metas globales de la Empresa y
al grado de compromiso con el Plan Estratégico.
   b.3. El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
aplicación de un porcentaje sobre el sueldo básico, que se fijará de
acuerdo a la jerarquía de la función, a las responsabilidades asignadas y
a las disponibilidades financieras existentes. Este monto se ajustará de
acuerdo al criterio definido en a.3. La presente retribución
complementaria comprende tres subfactores:
   1 - "Integración a proyectos de transformación". Este factor
        consistirá en hasta el 55% del sueldo básico o de la función que
        se subroga y estará ligado a la evaluación del cumplimiento de
        las metas asignadas.
   2 - "Función gerencial". El mismo será el equivalente al 15% del
       sueldo básico o de la función que se subroga. Para su asignación
       se tendrá en cuenta el ejercicio efectivo de una función
       gerencial.
   3 - "Carga horaria superior a 40 horas semanales". Consistirá en un
       20% del sueldo básico o de la función que se subroga y estarán
       habilitados a percibirlos aquellos funcionarios que el Directorio
       incluya en el sistema de dedicación especial y aseguren una
       disposición habitual a la función superior a 40 horas semanales
       efectivas de labor.
   b.4. Los demás atributos de la presente compensación surgen de la
reglamentación aprobada oportunamente en la Administración. 

   c. Compensación por Alta Especialización.
   Esta compensación será percibida por el personal que desempeñe las
funciones enumeradas en el artículo 8 del presente Presupuesto,
perteneciente al escalafón "T" Gerencial. El monto de la compensación
para cada Función de Alta Especialización, será propuesto por la
Administración a la Comisión Técnica aludida en los artículos 66 y
siguientes del TOFUP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° del
Decreto del Poder Ejecutivo N° 303/96 del 31/7/96 y en ningún caso
superará el monto presupuestado.
   d. Jornadas Extraordinarias.
  d.1. Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios de la
Administración deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, las horas
extras, los feriados y descansos generados, serán abonados en efectivo o
compensados con asueto, de acuerdo a las disponibilidades financieras y a
los lineamientos que siguen, salvo situaciones especiales y totalmente
imprevisibles.
   d.2. El límite máximo de labor de los funcionarios de la
Administración será de doce (12) horas diarias.
   d.3. Todo el personal queda autorizado para la realización de horas
extras, si razones de servicio así lo hicieren necesario y bajo las
pautas que reglamente la División de Recursos Humanos, con las siguientes
excepciones:
   a - Los funcionarios que desempeñen función de jefatura en general y
       los que perciben compensaciones por Dedicación Especial.
   b - Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por
       disposición superior en forma transitoria (horario maternal,
       autorización médica, etc.). Estos últimos computarán como horas
       extras aquellas que excedan la jornada prevista en las condiciones
       normales del personal en general.
   c - Los funcionarios que se encuentran en misión de servicio podrán
       realizar horas extras, sólo si las mismas se encuentran
       debidamente documentadas.
   d.4. A los efectos de la presente reglamentación se entenderá que los
días son hábiles o inhábiles, según funcione o no normalmente, cada una
de las oficinas de la Administración.
   Los funcionarios de la Administración quedan obligados a prestar sus
servicios en días inhábiles toda vez que así se disponga por el
Directorio o por la Gerencia General, y su trabajo será compensado o
abonado de acuerdo a los criterios que siguen:
   a - Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de Turismo y
       lunes y martes de Carnaval, se computarán como tiempo y medio, a
       compensar. Los días trabajados de jueves a domingo de Semana de
       Turismo, se computarán como tiempo doble, a pagar.
   b - El trabajo en los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18
       de mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, se
       computarán como tiempo doble, a compensar.
   c - El trabajo en los feriados no laborables: 1° de enero, 1° de
       mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán
       como tiempo doble, a pagar.
   d - Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las 0.00 y
       las 06.00 horas se computarán como tiempo doble.
   e - Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se
       computarán como tiempo y medio, a compensar o a pagar, según lo
       que en cada caso resuelva el jerarca.
   f - Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones de
       servicio, se computarán como tiempo doble.
   g - Las horas extras trabajadas en días inhábiles, se computarán como
       tiempo doble.
   El cómputo mínimo de horas extras en la jornada laboral será de
treinta (30) minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este
mínimo se computarán de la siguiente forma:
   1.  de cero (0) a catorce (14) minutos: cero (0) minuto.
   2.  de quince (15) a veintinueve (29) minutos: quince (15) minutos.
   3.  de treinta (30) a cuarenta y cuatro (44) minutos: treinta (30)
       minutos.
   4.  de cuarenta y cinco (45) a cincuenta y nueve (59) minutos:
cuarenta y cinco minutos (45)
   e. Compensación para Instructores Internos.
   Aquellos funcionarios que se desempeñan como instructores y bajo las
pautas que reglamente la División Recursos Humanos, tendrán derecho a
percibir una compensación de horas de clase-aula computadas a tiempo
doble.

   f. Compensación por Trabajo Nocturno.
   Se establece que los funcionarios que cumplan tareas nocturnas,
permanentes o no, comprendidas entre las 21.00 y las 06.00 horas, percibirán un porcentaje equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de
su sueldo básico, proporcional al número de horas trabajadas dentro del
horario nocturno, siempre que se trate de fracciones no menores a media
hora.
   g. Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los
miembros del Directorio.
   La percibirá el funcionario que expresamente sea indicado por el
respectivo Director y que asista en sus tareas al mismo, mientras
desempeñe la referida función.
   Dicha compensación no podrá exceder de los tres (3) salarios
correspondientes al Nivel 1 de la escala administrativa para cada
funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no superará
en ningún caso el importe equivalente a los seis (6) salarios, a
excepción de la Presidencia cuyo cupo será de nueve salarios
correspondientes a ese nivel.
   Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede asignar
a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en
ningún caso las partidas respectivas.
   Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de toda otra
compensación establecida en este Decreto.
   h. Prima por Antigüedad.
   Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una
prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función
pública, cuyo valor mensual será de un 2% (dos por ciento) sobre el
Salario Mínimo Nacional fijado para la actividad privada por el Poder
Ejecutivo, por cada año de antigüedad.
   i. Quebranto de Caja.
   Los funcionarios que determine la Reglamentación percibirán una
compensación por concepto de Quebranto de Caja según el régimen
establecido por el artículo 103 de la Ley Especial N° 7 de 23 de
diciembre de 1983 y reglamentación respectiva.
   j. Viáticos.
   Los gastos en que incurran los funcionarios por desplazamientos
exigidos por el servicio en forma esporádica, por misiones a desarrollar
dentro del país se regularán por las normas que establece el Poder
Ejecutivo para la Administración Central en lo que fuera pertinente.
   Los viáticos para misiones al exterior del país se regularán en lo
pertinente por las Normas que fija el Poder Ejecutivo y las disposiciones
que al respecto dicte el Directorio de la ANC.
   k. Compensación por Cursos de Altos Ejecutivos. Esta compensación será
percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso 
-organizado por el Gobierno, a través de la Oficina Nacional de Servicio Civil- de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
   l. Compensaciones a personal por adecuación escalafonaria. Se
incluirán en este renglón las compensaciones que se deben abonar como
diferencia, a aquellos funcionarios que, en caso de adecuación
escalafonaria, experimenten disminución en las retribuciones que venían
percibiendo.
   m. Comisiones de Venta.
   m.1. Se abonará al personal que desempeñe tareas de venta, en las
cuales el esfuerzo personal sea determinante de la obtención y
conservación del cliente.
   m.2. Consistirá en hasta un 2% (dos por ciento) sobre la venta o
recaudación que realice el funcionario o grupo de funcionarios,
proporcional al tiempo en que se desempeñó en las tareas definidas en el
punto m.1.
   n. Compensación por Vivienda.
   n.1. Los funcionarios de la Administración Nacional de Correos
asignados a desempeñar funciones de Jefatura Departamental, que
efectivamente residan en la localidad donde se desempeñan, cobrarán
mensualmente una compensación equivalente a veinte (20) URA sujeta al
pago de aportes al Banco de Previsión Social, los que estarán calculados
sobre el monto equivalente a diez (10) Bases Fictas de Contribución
(artículo 164 de la Ley N°16.713 y artículo 12 del Decreto N° 113/96).
   n.2. Quedan excluidos del cobro de esta compensación aquellos
funcionarios a los que la Administración le asigne una vivienda de su
propiedad. En este caso, se descontarán de los haberes del funcionario,
los aportes correspondientes sobre la base de diez (10) Bases Fictas de
Contribución.
   n.3. El pago de esta compensación queda ligada al desempeño efectivo
de la función de Jefatura Departamental y estará ligada a la movilidad en
el ámbito nacional, que los funcionarios beneficiarios asumen para
desempeñar sus funciones en cualquiera de las mismas, y cesará en el
mismo momento en que deje de desempeñarse la función referida.
   o. Compensación por alimentación. Todos los funcionarios del Organismo
tendrán derecho a percibir una compensación por alimentación que se
regulará por las normas que dicte el Poder Ejecutivo y las directivas
impartidas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, oportunamente
ratificadas por la Administración, teniendo en cuenta las
disponibilidades financieras de la empresa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
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