BOMBEROS. CONTRATACION DE CIUDADANOS PARA PREVENCION DE INCENDIOS FORESTALES DURANTE EL VERANO




Promulgación: 10/12/2008
Publicación: 23/12/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2895
VISTO: la inquietud de empresas forestales de contribuir con la
contratación de personal combatiente con destino a la Dirección Nacional
de Bomberos para atender la eventualidad de siniestros, particularmente de
incendios forestales.

RESULTANDO: Que empresas forestales han planteado su preocupación en tal
sentido, ofreciendo la posibilidad de contribuir a la financiación de la
contratación, por un plazo determinado, de personal adicional con ese fin.

CONSIDERANDO: I) Que para atender la inquietud planteada correspondería la
contratación de personal, con fondos extra-presupuestales.

II) Que el literal H del artículo 23 de la Ley N° 13.963 de 22 de mayo de
1971, pone a cargo de la Dirección Nacional de Bomberos la prestación de
los servicios previstos en el artículo 193 de la ley N° 12.376 de 31 de
enero de 1957, en lo atinente al servicio de policía del fuego, para lo
cual se la faculta a efectuar las contrataciones y designaciones de
personal al efecto.

III) Que el artículo 193 de la Ley N° 12.376 referida, ampliado por el
artículo 147 de la Ley N° 14.252 de 22 de agosto de 1974, habilita la
prestación onerosa de servicios policiales.

IV) Que esta norma fue reglamentada por el Decreto N° 862/1973, de 16 de
octubre de 1973, estableciendo requisitos para la contratación de
personas, derechos que adquiere el contratado aún después de extinguido el
vínculo contractual, y restricciones respecto al empleo del personal
contratado, en la prestación del servicio, extremos que lo tornan inviable
para atender la situación planteada en el Visto.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 4° de
la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La contratación de ciudadanos y su empleo para la prestación de servicios
especiales de bomberos de acuerdo a lo establecido en el literal H del
artículo 23 de la Ley N° 13.963 Orgánica de la Policía, en predios
forestados, durante el verano, y como máximo, hasta el último día del mes
de mayo de cada año, se regirá por las normas siguientes.

Artículo 2

 Podrán contratarse ciudadanos que tengan entre 18 y 35 años de edad, y
hayan aprobado completamente el ciclo de enseñanza primaria.

Artículo 3

 El ciudadano aspirante deberá aprobar las pruebas psico-físicas que
establezca la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 4

 El ciudadano contratado reviste carácter de funcionario público, con las
obligaciones de la situación de estado policial establecida en el artículo
34 de la Ley N° 13.963 Orgánica de la Policía, y el derecho consagrado en
el artículo 35 literal D de dicho cuerpo legal conforme lo previsto en el
artículo 11° de este Decreto. Tendrá derecho asimismo, a la asistencia
médica gratuita a través de la Dirección Nacional de Sanidad Policial
durante el período de contratación, la que no se extiende a su núcleo
familiar.

Artículo 5

 El ciudadano contratado cumplirá el mismo régimen horario y desempeñará
las mismas tareas que el funcionario presupuestado del Sub-Escalafón de
Policía Ejecutiva de la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 6

 El ciudadano contratado percibirá una remuneración mensual equivalente a
la del cargo de Bombero de 2da. del Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva
conforme lo establecido en el artículo 11° de este Decreto.

Artículo 7

 Una vez extinguido el vínculo contractual, el ciudadano no tiene derecho
a su incorporación en cargos presupuestados.

Artículo 8

 El ciudadano contratado podrá ser empleado en la presentación del
servicio especial para el que se lo contrata, o en cualquiera otro que
estime adecuado, la Dirección Nacional de Bomberos, en caso de emergencia.

Artículo 9

 El contrato de función pública se rescindirá de pleno derecho en los
siguientes casos: a) si el ciudadano comete delito y es sometido a
proceso; b) si el contratado abandona el servicio; c) si el contratado
falta al servicio.

Artículo 10

 La Dirección Nacional de Bomberos prescribirá la extensión del servicio y
la dimensión de la dotación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

 El precio del servicio se establecerá tomando como unidad de valor el
salario mensual equivalente al cargo presupuestado de Bombero de 2da. del
Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva, con todas sus prestaciones accesorias,
estén o no sujetas a montepío, incluyendo hogar constituido, asignación
familiar, prima por matrimonio o por nacimiento de hijos, y demás que
correspondan, así como la cuota parte de aguinaldo que mensualmente se
genere, contribuciones especiales de seguridad social y aportes para el
servicio de sanidad policial, por cada ciudadano contratado, conforme a la
dimensión de la dotación que se establezca de acuerdo al artículo
anterior.

Artículo 12

 La Dirección Nacional de Bomberos se hará cargo de la vestimenta, el
equipo de protección personal y los equipos de comunicaciones a utilizar
por los contratados. El contratante tendrá a su cargo los gastos de
alimentación, alojamiento y traslado de los contratados, así como el
combustible que se consuma en los vehículos si fueran proporcionados por
la Dirección Nacional de Bomberos, y los gastos de reparación o reposición
por desperfectos que se produzcan en los materiales y equipos empleados,
como consecuencia directa del servicio prestado.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - ALVARO GARCIA
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