DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. SECTOR HOTELERO




Promulgación: 22/12/1989
Publicación: 15/01/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 796
     Visto: los decretos 788/986, de 26 de noviembre de 1986 y 227/987, de
30 de abril de 1987.

     Considerando: I) Que siendo prioritario el desarrollo del turismo por
su capacidad generadora de divisas y su efecto multiplicador, se estima de
conveniencia que los beneficios a la importación y exoneraciones
tributarias preceptuadas por el decreto 788/986 revistan carácter
permanente, a fin de otorgar a los inversores nacionales y extranjeros un
marco de referencia que les asegure una política perdurable en el tiempo;

     II) Que la industria hotelera, desempeña un rol preponderante para el
sector, por lo que es de vital importancia, el constante
reacondicionamiento de su infraestructura;

     III) Que asimismo el equipamiento que demandan los establecimientos
hoteleros pertenecientes a la categoría de "Lujo" exige incrementar el
porcentaje previsto en el decreto 227/987 en virtud de las características
especiales inherentes a la categoría citada;

     IV) Que los motivos expuestos conducen en consecuencia a la
modificación de los decretos aludidos.

     Atento: a lo expresado, a las normas antes individualizadas y a lo
dispuesto en el decreto ley 14.178, de 28 de marzo de 1974 y decreto
230/985, de 12 de junio de 1985,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 
artículo 4.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 
artículo 5.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 
artículo 6.

Artículo 4

  Increméntase al 50% el porcentaje establecido en el artículo 1º del
decreto 227/987, de 30 de abril de 1987 exclusivamente para los Hoteles
clasificados en la categoría de "Lujo" de conformidad con el artículo 3º
del decreto 230/985, de 12 de junio de 1985 y que adicionalmente
cumplieron los requisitos exigidos por el artículo siguiente.

Artículo 5

 Para ser clasificados como hoteles de lujo a los efectos expuestos en el
artículo precedente los establecimientos deberán adicionalmente y en forma
expresa reunir las siguientes características:

a) disponer en todas las habitaciones de heladera, TV color y
   servicio de teléfono interno, que además permita la comunicación
   con el exterior a través de un conmutador;
b) tener servicio de telex y de fax;
c) suministrar a los clientes que lo soliciten servicio de
   secretaría e intérpretes, así como equipo de oficina, especificamente
   máquinas de escribir electrónicas, computadoras personales o
   similares.

Artículo 6

  Derógase el artículo 2 del decreto 227/987, de 30 de abril de 1987,
sustitutivo del inciso 3 del artículo 4 del decreto 788/986, de 26 de
noviembre de 1986.

Artículo 7

  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JOSE VILLAR GOMEZ - LUIS BARRIOS TASSANO - RICARDO  ZERBINO
CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
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