Visto: los decretos 788/986, de 26 de noviembre de 1986 y 227/987, de
30 de abril de 1987.
Considerando: I) Que siendo prioritario el desarrollo del turismo por
su capacidad generadora de divisas y su efecto multiplicador, se estima de
conveniencia que los beneficios a la importación y exoneraciones
tributarias preceptuadas por el decreto 788/986 revistan carácter
permanente, a fin de otorgar a los inversores nacionales y extranjeros un
marco de referencia que les asegure una política perdurable en el tiempo;
II) Que la industria hotelera, desempeña un rol preponderante para el
sector, por lo que es de vital importancia, el constante
reacondicionamiento de su infraestructura;
III) Que asimismo el equipamiento que demandan los establecimientos
hoteleros pertenecientes a la categoría de "Lujo" exige incrementar el
porcentaje previsto en el decreto 227/987 en virtud de las características
especiales inherentes a la categoría citada;
IV) Que los motivos expuestos conducen en consecuencia a la
modificación de los decretos aludidos.
Atento: a lo expresado, a las normas antes individualizadas y a lo
dispuesto en el decreto ley 14.178, de 28 de marzo de 1974 y decreto
230/985, de 12 de junio de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase al 50% el porcentaje establecido en el artículo 1º del
decreto 227/987, de 30 de abril de 1987 exclusivamente para los Hoteles
clasificados en la categoría de "Lujo" de conformidad con el artículo 3º
del decreto 230/985, de 12 de junio de 1985 y que adicionalmente
cumplieron los requisitos exigidos por el artículo siguiente.
Para ser clasificados como hoteles de lujo a los efectos expuestos en el
artículo precedente los establecimientos deberán adicionalmente y en forma
expresa reunir las siguientes características:
a) disponer en todas las habitaciones de heladera, TV color y
servicio de teléfono interno, que además permita la comunicación
con el exterior a través de un conmutador;
b) tener servicio de telex y de fax;
c) suministrar a los clientes que lo soliciten servicio de
secretaría e intérpretes, así como equipo de oficina, especificamente
máquinas de escribir electrónicas, computadoras personales o
similares.
Derógase el artículo 2 del decreto 227/987, de 30 de abril de 1987,
sustitutivo del inciso 3 del artículo 4 del decreto 788/986, de 26 de
noviembre de 1986.