COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 16/12/1981
Publicación: 30/12/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1895
  Visto: el régimen instituido por el artículo 4º del decreto 67/975, de
23 de enero de 1975, reglamentario de la ley 14.214, de 27 de junio de
1974 de fomento a las exportaciones.

  Resultando: la producción nacional de envases para exportación también
procuró ser incentivada por esa norma cuando extendió el concepto de
exportación indirecta, con miras a acceder a los beneficios de reintegros,
no solamente a los componentes que integran productos exportados, sino
también a los envases.

  Considerando: I) Que tal propósito no logró efectivizarse respecto a los
envases de fabricación nacional en virtud de no alcanzar normalmente el
límite mínimo del 15% sobre el valor FOB de exportación, requerido en
atención a fundadas razones prácticas;

  II) Que la consolidación de una industria del envase y del embalaje en
un país en desarrollo, que diversifica rápidamente sus manufacturas
exportables es una imperativa contribución paralela al logro de sus metas;

  III) Conviene otorgar a los envases de fabricación nacional mejores
niveles de competitividad respecto a los extranjeros ingresados al amparo
del régimen de admisión temporaria, cuya liberalidad es oportuno mantener
en beneficio de la propia exportación.

  Atento: a lo expuesto, a las disposiciones de la ley 13.268, de 9 de
julio de 1964 y concordantes y normas reglamentarias del régimen de
reintegros a la exportación de productos industrializados,

                       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los fabricantes de envases nacionales podrán percibir los mismos
reintegros que correspondan por la exportación directa de esos envases
también en los casos en que éstos sean aplicados a la exportación de otros
productos, siempre que el valor total de cada uno de los tipos de envase
utilizados en una misma exportación represente un importe individual no
inferior al 1% (uno por ciento) del valor FOB total del embarque ni al
equivalente de U$S 100 (cien dólares americanos). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 225/982 de 07/07/1982 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 617/981 de 16/12/1981 artículo 1.

Artículo 2

   A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, salvo en los
casos previstos en el inciso siguiente, el Banco de la República Oriental
del Uruguay expedirá a favor de los fabricantes de los envases empleados
en cada exportación, los Certificados de Reintegros del caso, calculados
sobre los respectivos valores en moneda nacional de los envases. La suma
de estos valores será deducida del valor total de cada exportación, sea
FOB, CyF o CIF, para determinar la base de cálculo del reintegro a favor
del exportador del producto envasado, en caso de corresponderle este
beneficio. Los exportadores directos de Productos envasados percibirán el
Certificado de Reintegro por un importe equivalente a la suma de los
importes parciales especificados en este artículo, pudiendo también optar
por el reintegro global fijado para el producto envasado, toda vez que
presenten al Banco de la República Oriental del Uruguay conformidad
expresa en ese sentido de los fabricantes de los envases empleados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 225/982 de 07/07/1982 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 617/981 de 16/12/1981 artículo 2.

Artículo 3

    El Banco de la República Oriental del Uruguay instrumentará la
operativa para el mejor cumplimiento de las disposiciones del presente
decreto, con amplias facultades para requerir y responsabilizar a los
exportadores directos por la información que fuere menester aportar con
cada solicitud de exportación en especial la destinada a identificar a
todos los intervinientes y sus montos respectivos.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 225/982 de 07/07/1982 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 617/981 de 16/12/1981 artículo 3.

Artículo 4

    Cuando los valores declarados de los envases puedan reflejar o
provocar distorsiones, los Ministerios de Economía y Finanzas y de
Industria y Energía por resolución conjunta, podrán fijar valores fictos a
los envases nacionales a los efectos de este decreto, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan en casos de falsas declaraciones.

Artículo 5

    El valor de los envases introducidos en admisión temporaria y
aplicados a la exportación de productos nacionales beneficiados con
reintegros será deducido del valor que sirva de base (FOB, CyF o CIF) para
el cálculo del reintegro respectivo, salvo en aquellos casos en que ya
está estipulada a texto expreso en la tipificación para el reintegro
fijado al producto, la utilización de envases extranjeros.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 225/982 de 07/07/1982 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 617/981 de 16/12/1981 artículo 5.

Artículo 6

     Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - FRANCISCO D. TOURREILLES
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