Fecha de Publicación: 30/12/1981
Página: 617-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, el Banco de la
República Oriental del Uruguay expedirá a favor de los fabricantes de los
envases nacionales empleados en cada exportación, los Certificados de
Reintegros del caso calculados sobre los respectivos valores en moneda
nacional de los envases. La suma de estos valores será deducida del valor
total de cada exportación, sea FOB, CyF o CIF, para determinar la base de
cálculo del reintegro a favor del exportador del producto envasado, en
caso de corresponderle este beneficio.
Los exportadores directos de Productos envasados percibirán el Certificado
de Reintegro por un importe equivalente al total de los importes parciales
especificados en este artículo, toda vez que presenten al Banco de la
República Oriental del Uruguay, conformidad expresa en ese sentido de los
fabricantes de los envases empleados.
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