CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 10. FABRICACION DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DE FRIO




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 18/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por
decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, se procedió a la designación directa
de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 10
"Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos de Frío", se recibió por acta
del 9 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito en la misma
fecha en el que se pactaron incrementos salariales desde el 1º de
setiembre de 1990 al 31 de agosto de 1991.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.

  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 9 de noviembre de 1990
entre la Asociación de Cámaras de Frío, la delegación de trabajadores del
referido sector y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y la
Industria, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con
carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo
de Salarios del Grupo N° 10 "Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos de
Frío", desde el 1° de setiembre de 1990 y hasta del 31 de agosto de 1991.

                           CONVENIO COLECTIVO

 En Montevideo, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa, se suscribe el Convenio Colectivo del Grupo N° 10 que nuclea las
empresas de Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos de Frío. Comparecen
por una parte los representantes del Sector Empresarial, señor Radamés
Ayala y contador Héctor Díaz; por otra parte los representantes del Sector
Trabajador, señores Ariel Patritti y Wladimir Casale y los delegados del
Poder Ejecutivo doctora Loreley Elhorriburu y doctor Roberto Bentancourt
así como el Procurador Mario Linzo y acuerdan lo siguiente:

  Artículo 1° El Convenio Colectivo que se suscribe con carácter nacional
para todos los trabajadores comprendidos en el grupo mencionado, tendrá
una vigencia de un año que abarca el período 1° de setiembre de 1990 al 31
de agosto de 1991.

 Art. 2° El presente Convenio se acuerda en bse a las pautas de
negociación salarial impartidas por el Poder Ejecutivo.

 Art. 3° En virtud de los aumentos otorgados a los trabajadores de este
grupo en los meses de febrero y junio de 1990 que fueron del 23,12 % y del
15 % respectivamente, la pérdida de salario real o poder adquisitivo de de
compra del trabajador del sector, comparando el trimestre 1° de junio al
31 de agosto de 1990 con el cuatrimestre base del período 1° de octubre de
1989 al 31 de enero de 1990 fue de un 13,83 % por lo que el porcentaje de
recuperación salarial que corresponde de acuerdo con los diversos aumentos
otorgados, es de un 16,04 %.

  Art. 4° Para el cálculo base del primer cuatrimestre comprendido en el
período 1° de setiembre al 31 de diciembre de 1990, se regirá por:

A) el 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo - agosto de 1990 que fue
  del 21,80 %;

B) a dicha suma se le debe acumular el correctivo del 6,3 % por pérdida de
   salario real en el trimestre junio - agosto de 1990, lo que da una
   resultante de un  29,45 %,

C) a este porcentaje mencionado se adicionará un porcentaje de
recuperación que se detallará en la cláusula siguiente.

  Art. 5° Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en
períodos no menores a 3 (tres) meses en cada ocasión en que el aumento de
la inflación real acumulado desde la fecha del último aumento haya
superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho
aumento.

  Art. 6° En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios
aplicando los siguientes porcentajes:

A) aumento por inflación: el 75% de la inflación real acaecida en el
cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;

B) recuperación: al porcentaje anterior se sumará la recuperación a que se
   hace referencia en la cláusula siguiente, a los efectos de alcanzar
   los niveles salariales del período base octubre de 1989 - enero de
   1990. La recuperación salarial se abonará en tres oportunidades según
   el siguiente detalle: al 1° de setiembre de 1990 un aumento del 4,55 %
   con más el correspondiente aumento salarial del 29,45 % lo que totaliza
   un 34 % al 1° de enero de 1991 se comparará el salario real promedio
   del cuatrimestre octubre de 1989 a enero de 1990 con el salario real
   promedio del cuatrimestre setiembre de 1990 a diciembre de 1990, y se
   otorgará un aumento igual al 50 %  de la diferencia resultante; al 1°
   de mayo de 1991  se comparará el salario real promedio del cuatrimestre
   octubre de 1989 a enero de 1990 con el salario promedio del
   cuatrimestre enero - abril de 1991 y se otorgará un aumento igual al
  100 % de la diferencia resultante.

  Art. 7° Durante la vigencia del presente Convenio, tanto los aumentos
salariales como la recuperación salarial detallada en las cláusulas
precedentes, serán íntegramente trasladables a precios.

  Art. 8° Se abonará una gratificación por única vez de un 4 % (cuatro por
ciento) sobre el total de lo percibido en el mes de febrero de 1991 o lo
que le hubiere correspondido percibir al trabajador en ese mes no
considerando como base del cálculo lo cobrado por salario vacacional en
ese mismo mes. La gratificación se hará efectiva en el mes de marzo al
personal que forme parte al 28 de febrero de 1991 de las empresas del
grupo. Se destaca que la gratificación acordada no es en ningún caso
trasladable a precios.

  Art. 9° Todo trabajador que se considere seria y gravemente lesionado en
su derecho a percibir esta gratificación o toda otra controversia a que
diere lugar la interpretación o aplicación de lo establecido en este
Convenio, será sometido a una reunión del grupo a nivel del Consejo de
Salarios a fin de solucionar el planteamiento que se formule. En caso que
transcurrido un plazo de 15 días (quince días) a partir de la fecha de
reunión del Consejo, no se lograra por cualquier causa la solución del
caso, se elevarán los antecedentes al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor
dilucidación.

  Art. 10° Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las
de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que
tengan como objetivo la consecusión de reivindicaciones de naturaleza
salarial directamente o indirectamente, ni desarrollarán acciones
gremiales en tal sentido, con excepción de las medidas resueltas con
carácter general por el PIT CNT.

  Art. 11° El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores
involucrados de las normas de este Convenio, determinará su ruptura,
debiendo mediar previo a su caducidad una denuncia de parte con un plazo
de 30 días (treinta días) a través de telegrama colacionado con aviso de
retorno dirigida al otro sector y al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.


                               ANEXO

    Grupo N° 10 "Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío"

  Artículo 1° Se fijan los salarios mínimos por categorías de los
trabajadores del grupo mencionado, los que tendrán carácter nacional y
regirán para el cuatrimestre 1° de setiembre al 31 de diciembre de 1990:

                                            Mensual             Jornal

Sector Administrativo
    Grado 1:

a) Mensajero, Cadete (mayor
de edad) ...........................       160.800.00          6.432.00

    Grado 3:
b) Auxiliar de Tercera .............       211.230.0           8.450.00

    Grado 5:
c) Auxiliar de Segunda .............       272.375.00         10.896.00

    Grado 6:
d) Auxiliar de Primera .............       300.167.00         12.008.00


Sector Obrero

    Grado 2:
a) Peón Común, Sereno y
Repartidor .........................       189.002.00           7.560.00

    Grado 3:
b) Peón Calificado y Sereno
con Tareas Complementarias  ........       211.230.00           8.450.00

    Grado 4:
c) Estibador, Chofer y Ayudante de
Maquinista  ........................       241.267.00           9.651.00

    Grado 5:
d) Medio Oficial ...................       272.375.00          10.896.00

    Grado 6:
e) Oficial y Maquinista de Segunda         300.167.00          12.008.00

    Grado 7:
f) Oficial Electricista Calificado
y Maquinista de Primera  ...........       327.965.00           13.119.00


  Art. 2° Ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 34 %
(treinta y cuatro por ciento) con carácter de aumento salarial sobre su
remuneración al 31 de agosto de 1990.

Artículo 2

  Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, salvo los
dispuestos en la cláusula octava del mismo, podrán trasladarse al precio
de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de
los salarios en la estructura de costos de cada empresa. 

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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