REGLAMENTACION DEL SALARIO VACACIONAL




Promulgación: 22/12/1989
Publicación: 15/01/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 794
Referencias a toda la norma
 Visto: que los artículos 4º y 5º de la ley 16.101, de fecha 10 de
noviembre de 1989 han modificado la regulación de la suma para el
mejor goce de la licencia instituido por las resoluciones de COPRIN
366, artículo 13, de fecha 31 de diciembre de 1972 aprobada por la
resolución 9/973, de 2 de enero de 1973 y 454, Capítulo IV, de fecha
31 de diciembre de 1973, aprobada por la resolución 2215/973, de 31 de
diciembre de 1973.

Resultando: que es necesario proceder a su reglamentación en beneficio
de los administrados y la certeza jurídica en las relaciones
laborales.

Considerando: I) Que la Ley no hace distinciones en su ámbito
subjetivo de aplicación quedando al margen de este beneficio sólo los
funcionarios públicos;

II) Que es necesario armonizar lo dispuesto por la ley 16.101 con lo
dispuesto por la leyes 12.590 y 13.556, en especial en lo que se
refiere a la forma de cálculo del jornal de licencia y a la
exoneración de aportes;

III) Que existen convenios colectivos que otorgan porcentajes para el
cálculo del salario vacacional superiores a los establecidos por las
resoluciones de COPRIN por lo que es conveniente precisar que se
aplicará aquel régimen que resulte más beneficioso para el trabajador,
sea el establecido por la ley 16.101 o por el convenio colectivo
anterior.

Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por las leyes
12.590 y 16.101,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todos los trabajadores de la actividad privada y de las personas
públicas no estatales percibirán de sus empleadores una suma para el mejor
goce de la licencia anual. Tendrán derecho a este beneficio los
trabajadores rurales y los trabajadores del servicio doméstico.

Artículo 2

   El monto mínimo de la suma para el mejor goce de la licencia equivaldrá
al 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones, calculado de
acuerdo a lo establecido por los artículos 10 de la ley 12.590, de 23 de
diciembre de 1958 y 3º de la ley 13.556, de 26 de octubre de 1966.

Artículo 3

   El jornal líquido de vacaciones es el resultante de restar al jornal
nominal de vacaciones los aportes de contribución a la seguridad social y
el impuesto a las retribuciones.

Artículo 4

 La suma para el mejor goce de la licencia estará libre de todo gravámen
fiscal o social (artículo 27 de la ley 12.590).

Artículo 5

 Este beneficio se aplicará para los períodos de licencia generados a
partir del 1º/1/89, sin perjuicio de la validez de los regímenes más
favorables para el trabajador establecidos por laudos, acuerdos de partes
o por convenios colectivos.

Artículo 6

  El salario vacacional se abonará antes del inicio de la licencia.

Artículo 7

  En caso de fraccionamiento de la licencia este beneficio se abonará en
proporción a los días de licencia de cada período.

Artículo 8

   Deróganse las resoluciones de COPRIN 366, artículo 13, de fecha 31 de
diciembre de 1972 aprobada por la resolución 9/973, de 2 de enero de 1973
y 454, Capítulo IV, de fecha 31 de diciembre de 1973 aprobada por la
resolución 2215/973, de 31 de diciembre de 1973.

Artículo 9

   Comuníquese y publíquese.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 02/03/1990.

SANGUINETTI - LUIS BREZZO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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