Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987; se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.