FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 13 AGENCIAS DE LOTERIAS




Promulgación: 16/10/1987
Publicación: 20/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 13 Capítulo Agencias de Loterías se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 18 de agosto de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para las categorías establecidas en el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de junio de 1985, para los trabajadores del Grupo Nº 1, Comercio Subgrupo Nº 13, Capítulo Agencias de Loterías, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

Categoría I: Limpiador N$ 23.918.30 (nuevos pesos veintitrés mil novecientos dieciocho con 30/100 cuando desempeñe cuarenta horas semanales).

Categoría II: Mandadero N$ 17.805.30 (nuevos pesos diecisiete mil ochocientos cinco con 30/100 mensuales con seis horas diarias de trabajo).

Categoría III: Auxiliar N$ 23.918.30 (nuevos pesos veintitrés mil novecientos dieciocho con 30/100 para los trabajadores con menos de un año de antigüedad y N$ 29.234.90 (nuevos pesos veintinueve mil doscientos treinta y cuatro con 90/100) para los trabajadores con más de un año de antigüedad.

Categoría IV: Encargado N$ 39.864.90 (nuevos pesos treinta y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro con 90/100 mensuales). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987; se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Increméntase la prima por antigüedad en vigencia en un 18% (dieciocho por ciento), desde el 1º de junio de 1987.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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