APROBACION DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS. LAGUNA DE ROCHA




Promulgación: 18/02/2010
Publicación: 10/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 309
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se
constituyó el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas;

RESULTANDO: I) que en diversos antecedentes, nacionales e internacionales,
se reconoció el interés en la conservación de los valores ambientales de
la Laguna de Rocha y su entorno, al incluirla en la declaración de los
Bañados del Este y Franja Costera como Reserva de Biósfera del Programa
MAB de la Unesco (1976) y en el llamado Parque Nacional Lacustre y Area de
Uso Múltiple, designado por Decreto N° 260/977, de 11 de mayo de 1977;

II) que el artículo 458 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
encomendó al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, de acuerdo con la comisión que entonces se creó, el estudio y
definición precisa de las áreas de protección y reserva ecológica,
estableciéndose por el Decreto 527/992, de 28 de octubre de 1992, como una
de las zonas que potencialmente podrían ser especialmente protegidas;

III) que en el año 2003 se conformó un grupo interinstitucional, integrado
por propietarios y productores de la zona, universitarios interesados y
técnicos de diversas entidades públicas, nacionales y departamentales, que
elaboraron y presentaron en el año 2005 para su tramitación, una propuesta
de incorporación de la Laguna de Rocha y su entorno como área protegida
del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas (SNAP);

IV) que dicha propuesta fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de
Areas Protegidas, en la sesión del 16 de marzo de 2006 y de conformidad
con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la misma fue puesta de
manifiesto público a partir del 4 de agosto de 2006 y sometida a la
audiencia pública en la ciudad de Rocha, el 3 de diciembre de 2008;

V) que en esas instancias se recibieron aportes y observaciones de
distintos interesados y grupos vinculados a la zona, los cuales fueron
considerados en la tramitación, incorporándose las sugerencias y ajustes
pertinentes a la propuesta que la Dirección Nacional de Medio Ambiente
elevó a resolución;

CONSIDERANDO: I) que la Laguna de Rocha forma parte de un sistema lacustre
costero, característico de la cuenca atlántica del sureste de la
República, cuya dinámica de comunicación por la apertura temporal de una
barra arenosa, produce gradientes de interacción de aguas continentales y
marinas, muy propicios como hábitats de aves residentes y migratorias, así
como de peces, moluscos y crustáceos, también apreciados por su valor
comercial;

II) que esos equilibrios -esencialmente variables- son muy vulnerables a
las actividades humanas, por lo que el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sugiere proceder a la
incorporación de la Laguna de Rocha y su entorno al SNAP, en la categoría
de "Paisaje protegido", en cumplimiento de la política nacional ambiental
y sus principios (artículo 6° de la Ley General de Protección del
Ambiente), contribuyendo así al desarrollo sostenible de la región,
compatible con la producción agropecuaria, la pesca artesanal y el turismo
responsables;

III) que el área propuesta comprende las zonas de dominio público
correspondientes a los cuerpos de agua (Laguna de Rocha y Laguna de las
Nutrias, asociada a la desembocadura de la primera), los padrones rurales
y fraccionamientos en su entorno y el cordón dunar contiguo al océano, así
como una faja marina de cinco millas náuticas paralela a la línea de
ribera, relevante como sitio de cría de diversas especies y de traslación
de cetáceos y tortugas marinas;

IV) que habrán de establecerse medidas de protección para el área, de
conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo
8° de la Ley de constitución del SNAP, pero no la definición de una zona
adyacente, por lo menos hasta la identificación y delimitación de las
distintas zonas críticas para la conservación, a través del
correspondiente plan de manejo del área, utilizando las rutas nacionales
que la rodean como límites más evidentes y amplios;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N°
17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de
2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida
denominada "Laguna de Rocha" en la forma, con las pautas de manejo y
condiciones generales de uso incluidas en el proyecto de ingreso elevado
por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo:
a)     los cuerpos de agua de la Laguna de Rocha y Laguna de las Nutrias,
       asociada a la desembocadura de la primera;
b)     los padrones incluidos en el anexo 1 (*) del presente y 
       la totalidad de los que integran el fraccionamiento denominado 
       Rincón de la Laguna, que se identifican en el anexo 2 de este 
       decreto;
       y, 
c)     el espacio marino comprendido en una faja delimitada desde la línea
       de ribera y hasta una distancia de 5 (cinco) millas náuticas de la
       misma y el cordón dunar comprendido entre la Laguna de Rocha y el
       Océano Atlántico.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 61/010 de 
18/02/2010.
Ver: Texto/imagen.
Ver:  Decreto Nº 457/016 de 30/12/2016 artículo 1 (ampliación del área 
protegida, bajo la categoría "Paisaje protegido").

Artículo 2

 Incorpórase el área "Laguna de Rocha" al Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Paisaje protegido",
cometiéndose al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, la prosecución de los procedimientos para la definición de una
zona adyacente, de conformidad con los objetivos del correspondiente plan
de manejo.

Artículo 3

 Establézcanse como medidas de protección del área propiamente dicha, la
prohibición dentro de la misma de:
a)     La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas
       expresamente en el correspondiente plan de manejo.
b)     La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de
       monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales
       del área.
c)     Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
       liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se
       disponga.
d)     La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el
       entorno.
e)     La actividad de caza, salvo que ésta se encuentre específicamente
       contemplada en el plan de manejo.
f)     El desarrollo de aprovechamientos productivos, que por su
       naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las
       características ambientales del área.
g)     Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una
       alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro
       del área natural protegida.

Artículo 4

 Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será
administrada el área protegida.

Artículo 5

 Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros
del Ministerio de Educación y Cultura y a la Intendencia de Rocha.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

                 

TABARE VAZQUEZ - JACK COURIEL
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