NUEVA DETERMINACION DEL MONTO IMPONIBLE PARA IMESI




Promulgación: 11/02/2008
Publicación: 19/02/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 242
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 18.083,
de 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: I) que las disposiciones referidas modifican la facultad
otorgada al Poder Ejecutivo en materia de determinación del monto
imponible del Impuesto Específico Interno (IMESI), con relación a los
numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996.

II) que por Decreto Nº 520/07 de 27 de diciembre de 2007 se hizo uso de la
antedicha facultad con vigencia 1º de enero de 2008.

III) que el artículo 20 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998
designa a los contribuyentes del Impuesto Específico Interno (IMESI),
agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente
a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

CONSIDERANDO: I) conveniente establecer una nueva forma de cálculo del
Impuesto Específico Interno (IMESI) para las grasas y lubricantes de los
numerales 12) y 13) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

II) necesario adecuar a la nueva forma de determinación del Impuesto
Específico Interno (IMESI), el monto de la percepción del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) correspondiente a la etapa minorista por los bienes
comprendidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a los bienes
comprendidos en los numerales 12) y 13) del artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado 1996, será un monto fijo por unidad física enajenada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 2

 Fíjanse para las grasas y lubricantes las siguientes bases específicas,
tasas e impuestos por unidad física enajenada, correspondientes a los
bienes que se detallan, de acuerdo con los numerales establecidos por el
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996:

Numeral    Producto       Unidad      Base      Tasa    Impuesto
                          física   específica
  12     Lubricantes     1 litro      $ 46       39%     $ 17,94
  12     Grasas           1 kilo      $ 60       39%     $ 23,40
  13     Lubricantes     1 litro      $ 46      2,5%      $ 1,15
  13     Grasas           1 kilo      $ 60      2,5%      $ 1,50

Para otras presentaciones el impuesto se determinará proporcionalmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 520/007 de 27/12/2007 
artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 21 literal A).
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 5

 A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas
ensambladoras e importadoras de vehículos automotores, deberán comunicar a
la Dirección General Impositiva el Precio Probable de Venta al Público en
las condiciones establecidas en el artículo 34º del Decreto 96/90 de 21 de
febrero de 1990. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 6

 El presente Decreto rige desde el 1º de enero de 2008.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
Ayuda