EMPRESAS RURALES. CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 29/01/1987
Publicación: 27/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 73
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986.

Artículo 19

 Todo propietario de inmuebles rurales deberá declarar al Banco de
Previsión Social, dentro de los ciento veinte días hábiles a contar desde
el 1º de octubre de 1986, si los mismos son ocupados por sí o por
terceros. En este último caso, el propietario deberá declarar el nombre y
domicilio del o de los ocupantes, título al que lo hacen y actividades que
realizan en el predio.

De ser empresario rural efectuará la declaración establecida en el
artículo siguiente.

Las variantes que se produjeran en el futuro deberán comunicarse al Banco
de Previsión Social dentro de los noventa días de producido el cambio.

 A solicitud del Banco de Previsión Social, el Registro General de
Arrendamientos y Anticresis y la Dirección General de Catastro Nacional y
Administración de inmuebles del Estado y sus dependencias departamentales,
proporcionarán al Banco la información existente en el Registro Nacional
de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales (artículos 20 al 23
de la ley 13. 637 de 21 de diciembre de 1967).
Referencias al artículo
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