REGLAMENTACION REGULARIZACION DE ADEUDOS TRIBUTARIOS DE INSTITUCIONES DEPORTIVAS CON EL BPS




Promulgación: 29/12/2009
Publicación: 15/01/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 2153
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.607 de 02/10/2009.
VISTO: La ley N° 18.607 de 2 de octubre 2009, referente a regularización
de adeudos tributarios de instituciones deportivas con el Banco de
Previsión Social.

CONSIDERANDO: Que resulta pertinente reglamentar la referida ley.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168
de la Constitución de la República

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Alcance). El régimen de facilidades previsto por la ley que se
reglamenta comprende los adeudos tributarios mantenidos por las
instituciones deportivas profesionales con el Banco de Previsión Social
hasta el 30 de setiembre de 2009.
En iguales condiciones, el Banco de Previsión Social, contando con opinión
previa del Ministerio de Turismo y Deporte, podrá extender el régimen a
instituciones deportivas no profesionales, de conformidad con lo previsto
en el inciso tercero del artículo único de la ley que se reglamenta. A
tales efectos, el Ministerio de Turismo y Deporte se expedirá dentro del
término de cinco días hábiles siguientes al requerimiento que a los
precedentes efectos reciba del Banco de Previsión Social, reputándose
verificado el consentimiento si no se hubiere pronunciado al cabo de dicho
plazo.

Artículo 2

 (Régimen de cuotas). Las cuotas a establecerse en los convenios serán
mensuales, consecutivas y, en el caso de los conceptos indicados en el
artículo 1° de la ley N° 17.963 de 19 de mayo de 2006, podrán alcanzar un
número máximo de 120 (ciento veinte). En caso de que el valor de la cuota
superare el 20% (veinte por ciento) de las obligaciones corrientes del
último mes con actividad gravada anterior a la suscripción de las
facilidades, podrá solicitarse la extensión del plazo a efectos de que la
cuota se ajuste al límite indicado.
Los vencimientos de las cuotas de estos convenios se producirán en las
mismas fechas que las correspondientes a las obligaciones corrientes.

Artículo 3

 (Adeudos incluidos). Sólo se admitirá la celebración de convenios cuando
ello signifique la regularización total de los adeudos del contribuyente
correspondientes al período considerado por la ley que se reglamenta.

Artículo 4

 (Convenios vigentes suscritos al amparo de otras leyes). Los
contribuyentes podrán solicitar la reliquidación de los convenios de
facilidades vigentes, suscritos al amparo de otras leyes, a efectos de la
inclusión de los saldos en las facilidades que se reglamentan.
A tales fines, y salvo lo previsto en el inciso segundo del artículo único
de la ley que se reglamenta, el número de cuotas que se otorgue no podrá
superar el saldo que resulte de restar, al máximo de cuotas que autoriza
dicha ley, la cantidad de cuotas canceladas por el convenio anterior.

Artículo 5

 (Multa del artículo 10 de la ley N° 16.244). Podrá incluirse en los
regímenes de facilidades que se reglamentan, la multa aplicada de
conformidad con el artículo 10 de la ley N° 16.244, de 30 de marzo de
1992.

Artículo 6

 (Rentabilidad máxima del mercado de AFAP). La rentabilidad máxima del
mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional a que refieren
los artículos 1° y 2° de la ley N° 17.963 de 19 de mayo de 2006, consiste
en la máxima rentabilidad bruta real mensual en unidades reajustables, que
se haya obtenido en el sistema de Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, conforme a las determinaciones que mes a mes efectúa el Banco
Central del Uruguay.

Artículo 7

 (Adeudos anteriores al 1° de abril de 1996). A los efectos de determinar
el monto a financiar en los casos de adeudos que correspondan a períodos
anteriores al 1° de abril de 1996, se tomará el monto de la deuda original
en U.R. (unidades reajustables) al momento en que se generó la obligación,
adicionándole un interés calculado de la siguiente manera:
A) desde la fecha de la obligación original hasta el 31 de marzo de 1996:
la misma tasa efectiva anual que el Banco Central del Uruguay haya fijado
para los Bonos Previsionales en ese período;
B) desde el 1° de abril de 1996 hasta la fecha del convenio: la tasa a que
refiere el apartado B del artículo 1° de la ley N° 17.963 de 19 de mayo de
2006.

Artículo 8

 (Suspensión de acciones penales). De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 7° de la ley N° 17.963, la suscripción de convenio de pago y el
cumplimiento de las cuotas acordadas, determinará la suspensión de las
acciones y procedimientos penales por la tipificación del delito de
apropiación indebida (artículo 11 de la ley N° 6.962 de 6 de octubre de
1919, artículo 23 de la ley N° 11.035 de 14 de enero de 1948 y artículo 27
de la ley N° 11.496 de 27 de setiembre de 1950).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 (Caducidad). Los convenios suscritos al amparo de los regímenes de
facilidades que se reglamentan, caducarán por la falta de pago dentro del
plazo de 2 (dos) meses contados a partir del vencimiento de la primera
cuota impaga.
La caducidad de uno de los convenios importará la caída total de las
facilidades otorgadas.
Acaecida la caducidad, quedará sin efecto la suspensión de las acciones y
procedimientos penales a que refiere el artículo anterior, debiendo la
Administración retomar la instancia penal correspondiente.

Artículo 10

 (Garantías). La Administración podrá exigir la constitución de garantías
reales o personales suficientes, como condición previa a la suscripción de
convenio, en aquellos casos en que, a juicio de la misma, exista riesgo
para la percepción del crédito.
Se reputará existente dicho riesgo cuando, en el convenio que se suscriba,
se incluyan adeudos que formaban parte de convenios anteriores caducados
por incumplimiento.

Artículo 11

 (Diferencias entre el monto convenido y determinación de adeudos
posteriores). La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades
otorgadas cuando lo declarado por el sujeto pasivo difiera en más de un
25% (veinticinco por ciento) respecto de lo determinado por aquélla. El
referido porcentaje se aplicará a tributos, excluidos las multas y
recargos.
Facúltase al Banco de Previsión Social a disminuir el referido porcentaje
a partir del año siguiente a la vigencia de la ley que se reglamenta.

Artículo 12

 El Banco de Previsión Social implementará la aplicación del régimen de
facilidades que se reglamenta.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JULIO BARAIBAR - ANDRES MASOLLER - HECTOR LESCANO
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