APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ANP. EJERCICIO 2005




Promulgación: 31/12/2005
Publicación: 13/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 5

   Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir 
del 1ro. de enero de 2005, además del sueldo básico detallado en el artículo anterior, percibirán remuneraciones adicionales de acuerdo con 
lo preceptuado en los literales siguientes, sin superar, por todo concepto, el tope establecido en el Art. 21 de la Ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y reglamentado por el Decreto Nº 68/003 de 19 de 
febrero de 2003.

a) Prima por antigüedad.- Los funcionarios percibirán como prima de
antigüedad una cantidad igual al 2% de la Base de Prestaciones y
Contribuciones, fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio
computado en la Administración Pública, la cual se abonará con sus
remuneraciones mensuales.

b) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento - Prestación por hijo.-
Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por
matrimonio, por nacimiento y la prestación por hijo siempre que se cumpla
con las normas reguladas por el Decreto 531/84, la Ley No. 15.767 de 13
de setiembre de 1985 y la Ley No. 16.697 de 25 de abril de 1995 y la Ley
17.856 de 20 de diciembre de 2004.

c) Hogar constituido.- Todos los funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirlo, siempre y cuando se
encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley No.
15.728 de 8 de febrero de 1985 y de la Ley No. 15.748 de 14 de junio de
1985, y se liquidará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley
No. 15.903 del 10/11/87, el Art. 12 de la Ley 16.002 del 17/11/88 y la
Ley No. 17.856 de 20 de diciembre de 2004.

d) Contribución por asistencia médica. Todo funcionario portuario tendrá
derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia
médica, y a una cuota médica adicional condicionada esta última a las
reglamentaciones vigentes para el Hogar Constituido y las cláusulas
correspondientes al Convenio firmado en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de fecha 17 de junio de 1992.
Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de asistencia
médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra Institución
-sea pública o privada- no tendrán derecho a la mencionada contribución.
El pago quedará condicionado a la presentación del último recibo de la
mutualista a la que está asociado el funcionario y el beneficiario.
Esta partida se ajustará cuatrimestralmente de acuerdo a los valores
vigentes para dicho concepto en las tres mutualistas de mayor
representatividad.

e) Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores y
asimilables tendrán derecho a un Quebranto de Caja, según lo preceptuado
por el artículo 103 de la llamada Ley Especial No. 7 de 23 de diciembre
de 1983 y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del
Directorio.

f) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno, de
acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00
horas del día siguiente. La asignación correspondiente a esta
compensación será de un 25% del sueldo o jornal básico del funcionario
más la diferencia de sueldo que esté percibiendo.

g) Prima por productividad.- Con la condición de la previa aprobación por
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de un convenio de productividad
para el año 2005, los funcionarios del Organismo percibirán una prima por
concepto de productividad de la mano de obra, la que se abonará en dos
cuotas semestrales y se imputará en el Grupo 0 "Servicios personales",
subgrupo 043000 "Prima por productividad", de acuerdo a los reglamentos
dictados por el Directorio los cuales se deben enmarcar dentro de las
pautas que determina la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El pago de
la misma estará condicionado a la productividad global y a los resultados
del ejercicio, pudiendo abonarse por dicho concepto un máximo de tres
veces la duodécima de la asignación presupuestal prevista en los
subgrupos 011000 y 021000 "Sueldos Básicos" distribuida entre los
funcionarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Las cifras
a utilizar serán emergentes de los Estados Contables de la empresa del
ejercicio inmediato anterior, con referencia al año base establecido.
Previo al pago de la Prima por Productividad se elevarán a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto para su análisis y aprobación, los cálculos y
su respectiva fundamentación.

h) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas al personal de
Dirección.- La percibirá el funcionario que asista en sus tareas a los
integrantes del Directorio, y que expresamente sean designados por cada
uno de ellos.
Las sumas abonadas por dicha compensación no podrán exceder en ningún
caso el importe equivalente a ocho salarios del Nivel 1 del renglón
Administrativo por cada Director, a excepción de la Presidencia cuyo cupo
será de diez salarios correspondientes al mismo nivel.
Las cantidades no utilizadas del total, que cada Director pueda asignar a
los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en
ningún caso las partidas respectivas.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de las
reglamentadas en el artículo 13o. y en los literales i) y k) del presente
artículo.

i)  Dedicación especial.- El Directorio podrá conceder, por razones
    fundadas de servicio, una "dedicación especial" que se traduzca en
    una permanencia a la orden del Organismo más allá de la jornada
    normal de trabajo. Los funcionarios comprendidos en este régimen
    gozarán de una compensación correspondiente al 60% de su sueldo
    básico siempre que desempeñen tareas correspondientes a los
    siguientes cargos:

RENGLON                           CARGO
1311.0-2311.0        Niveles 1, 2 y 3
1311.1a)-2311.1a)    Niveles 2, 3 y 4
1311.2-2311.2        Niveles 4 y 5
1311.3-2311.3        Niveles 5, 6 y 7
1311.4-2311.4        Op. administrativo II (Nivel 4)
                     Op. administrativo III (Nivel 5)
                     Jefe de Sección (Nivel 6)
                     Jefe de Departamento (Nivel 7)
1311.5-2311.5        Niveles 6 y 7
1311.6-2311.6        Niveles 6 y 7

En este caso, el régimen obliga a un mínimo de 48 horas semanales de
labor y estar a la orden del Organismo, y será excluyente de lo
reglamentado en el artículo 13o. y los literales h), j) y k) del presente
artículo. El Directorio podrá complementar la referida compensación hasta
un máximo del 10%, cuando la jornada de labor incluya domingos y
feriados.

j) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio un
funcionario del Instituto deba exceder la jornada normal de cuarenta
horas semanales de labor, la Gerencia General, podrá conceder una
"Compensación por Mayor Horario" equivalente al 20 % del sueldo básico
que percibe.
Este régimen obliga a 48 (cuarenta y ocho) horas semanales de labor y
debe estar de acuerdo a los cupos establecidos para cada División y a las
resoluciones dictadas por parte del Directorio.

k) Compensación al Personal de Servicio.- Los funcionarios que presten
funciones de chofer o portero de cualquiera de los integrantes del
Directorio, percibirán esta compensación mientras cumplan efectivamente
el referido cometido. El precio de la misma será equivalente a un sueldo
correspondiente al precio del Nivel 1 del renglón Personal de Servicio
para los porteros y a 1,2 sueldos del mismo Nivel para los choferes.
Esta compensación exige estar a la orden del Directorio y es excluyente
de las reglamentadas en el artículo 13o. y los literales h) e i) del
presente artículo.

l) Compensación por embarcado.- El personal embarcado, en servicio y que
figure en el rol de la embarcación percibirá esta compensación que, como
máximo, equivaldrá al 75% de su sueldo básico, de acuerdo a las
condiciones de trabajo y régimen de horario que se determine en las
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.

m) Turno rotativo.- El Gerente General con anuencia del Directorio, podrá
conceder una compensación de hasta un 20% (veinte por ciento) del sueldo
básico diario, siempre que efectúen sus tareas en turno rotativo, de
acuerdo con las resoluciones dictadas por parte del Directorio y será
excluyente de la reglamentada en los artículos 5º literales l), i),  q) y
13º, excepto para las horas extras financiadas con recursos de terceros.

n) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el personal
que realice trabajos sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de
labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará de la siguiente
forma:
- $ 4,34 (cuatro pesos uruguayos con 34/100) por trabajos en recintos
cerrados o una altura mayor a 20 metros.
- $ 2,36 (dos pesos uruguayos con 36/100) por trabajos en recintos
abiertos o una altura entre 5 y 20 metros.
Los mencionados importes son los vigentes al 01 de abril de 2005 y se
ajustarán en los mismos porcentajes en que se incremente la Base de
Prestaciones y Contribuciones; en lo demás, esta compensación se ajustará
a los reglamentos dictados por parte del Directorio.

ñ) Manutención al personal embarcado.- La percibirá el personal embarcado
que figure en el rol de la embarcación y de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 01 de
abril de 2005 es de $ 38,29 (treinta y ocho pesos uruguayos con 29/100)
por cada día y por 48 horas semanales de labor y será proporcional al
tiempo efectivamente trabajado.
En lo demás, esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que fije
el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.

o) Manutención al personal de Terrestre.- La percibirán los funcionarios
que desempeñen las tareas descritas en las resoluciones dictadas por
parte del Directorio, que cumplan el horario de 23:00 a 07:00 horas.
Su valor al 01 de abril de 2005 es de $ 38,29 (treinta y ocho pesos
uruguayos con 29/100) por cada día y por 48 horas semanales de labor y
será proporcional al tiempo efectivamente trabajado. En lo demás, se
ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los
sueldos básicos del sector.

p) Premio por presentismo.- La percibirá el personal que no registre
inasistencias, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del
Directorio.
El monto a percibir al 01 de enero de 2005 es de $ 534,42 (quinientos
treinta y cuatro pesos uruguayos con 42/100) mensuales. Este monto se
incrementará a $ 1.000,00 a partir de la aprobación de la nueva
reglamentación por parte del Directorio de ANP, excluyéndose de este
adicional a aquellos funcionarios que perciban la compensación prevista
en el literal i) del presente artículo. Esta partida se ajustará de
acuerdo a los incrementos salariales que fije el Poder Ejecutivo para los
sueldos básicos.

q) Compensación por guardias de continuidad de servicio. La percibirán,
previa autorización de la Presidencia o la Gerencia General: a) los
funcionarios de la Administración Nacional de Puertos que desempeñen
efectivamente tareas en días domingo y/o feriados. b) los funcionarios de
la Administración Nacional de Puertos que cumplan funciones en la Unidad
de Seguridad Portuaria (Accesos) y en el sector Grúas Eléctricas del
Departamento de Programación de Operaciones de la División Operaciones
Portuarias por estrictas razones de continuidad de servicio. Su valor
será de hasta el 15% (quince por ciento) del sueldo básico más la
diferencia de sueldo que esté percibiendo, por cada turno de ocho horas
trabajado. Este régimen es excluyente del pago de horas extras en días
domingo o feriado de acuerdo a las condiciones de trabajo y régimen
horario que se determinen en las reglamentaciones a dictarse
oportunamente por parte del Directorio. No se podrá abonar la presente
compensación a funcionarios que tengan concedida la dedicación especial
(Art. 5º lit. i).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 13 y 21.
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