REGULACION DE LA CAZA DE NUTRIAS Y ZORROS. COMERCIALIZACION DE PIELES




Promulgación: 31/07/1975
Publicación: 08/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 283
Referencias a toda la norma
     Vistos: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.

     Resultando: I) Con fecha 20 de mayo de 1975 se presentó ante la
Dirección de Contralor Legal el señor Rolando H. Hernández Montañez,
solicitando autorización para proceder a la caza de hasta tres mil
ejemplares de nutria por año, con destino a la comercialización de sus
pieles;

     II) La Dirección de Contralor Legal al elevar las actuaciones al
Ministerio de Agricultura y Pesca expresa que está vedada la caza y
sacrificio de nutrias al no ser incluida en el decreto 241/975, del 20 de
marzo de 1975, pero puede autorizarse la misma en base a la experiencia
obtenida en años anteriores, de la que se desprende que no ha perjudicado
las existencias reales de la especie;

     III) Se recabó la opinión de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, la que dictaminó que, desde el punto
de vista jurídico, la iniciativa de la Dirección de Contralor Legal no
merece reparos.

     Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto autorizar, por
el corriente año, la caza de nutrias, en las condiciones indicadas por la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
régimen que se hará extensivo, también, a la caza de zorros.

     Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural; artículo 142 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 92 de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969; artículo 145 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970;
decreto de 28 de febrero de 1947; y decreto 431/970, de 10 de setiembre
de 1970,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

               De autorizaciones y prohibiciones de caza

DE AUTORIZACIONES Y PROHIBICIONES DE CAZA

Artículo 1

Desde la fecha del presente decreto, hasta el 30 de setiembre de 1975,
queda permitida la caza de nutrias y zorros en todo el territorio
nacional.
     Solamente podrán cazarse animales, cuyo tamaño permita la
industrialización de sus pieles. 
Referencias al artículo

Artículo 2

Mantiénese vigente, en todo su rigor, la prohibición de caza o
comercialización de lobitos de río, gatos monteses, zorrillos,
carpinchos, ñandúes y ciervos de todas clases.

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 9.

DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS A CAZAR

Artículo 3

La caza de las especies autorizadas por el artículo 1º de este decreto,
podrá efectuarse solamente por personas debidamente autorizadas por los
propietarios de los campos, en los que las mismas se encuentren en
libertad.

     Los propietarios que autoricen la caza deberán comunicarlo por
escrito a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, indicando el número de personas autorizadas, así como sus datos
personales, documentos de identidad y dirección.

     Igualmente se deberá proporcionar esos datos cuando dicha actividad
sea practicada por los propios propietarios. 

DE LA DOCUMENTACION EXIGIBLE

Artículo 4

Los cueros de las especies comprendidas en el presente decreto deberán
transitar y negociarse con la documentación y requisitos que determine la
Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales, en coordinación con la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, correspondiendo a este último
organismo la determinación de los plazos para procederse a la
identificación de aquellos. 

Artículo 5

Dentro de los 15 días hábiles de finalizada la vigencia del presente
decreto, los autorizados deberán efectuar declaración jurada referente al
número y especie de cueros habidos, la que deberá presentarse en
triplicado ante la Dirección de Contralor Legal, destinándose un ejemplar
para la misma, otro para la Dirección Nacional de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, y el restante para el
obligado como prueba de su cumplimiento, el que se le entregará fechado y
sellado.

     La omisión o falsedad de dicha declaración será sancionada de
acuerdo a lo que se establece en el Capítulo siguiente. 
Referencias al artículo

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 6

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas
de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y disposiciones legales y
reglamentarias concordantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

Toda omisión no justificada por error excusable o falsedad comprobadas en
las inspecciones que se realicen por los cuerpos inspectivos, motivará un
acta circunstanciada; una copia de dicha acta será elevada al Cuerpo
Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos a los efectos
pertinentes. 

Artículo 8

Los propietarios de los campos en que se realice la caza serán
responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones del presente
decreto. 

Artículo 9

La infracción de lo dispuesto por el artículo 2º dará lugar a la rigurosa
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 6º y la pérdida
inmediata de los derechos que acuerda el presente decreto. 

Artículo 10

Todo cuero o prenda confeccionada con los mismos, de las especies cuya
caza se encuentra prohibida, así como los cueros o prendas confeccionadas
con cueros que no hayan sido declarados, motivará el decomiso inmediato
labrándose acta circunstanciada de los hechos. 

DEL CONTRALOR

Artículo 11

El control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este
decreto estará a cargo de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca, la que deberá coordinar, a esos efectos, con la
Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales.

Artículo 12

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA
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