REGIMEN DE IMPORTACION DE AUTOMOVILES PARA USO DE PERSONAS LISIADAS. ADQUISICION Y BENEFICIOS




Promulgación: 20/12/1989
Publicación: 26/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962 y disposiciones
concordantes.

    Resultando: I) Que dicha Ley permite a las personas lisiadas la
importación directa para uso personal de vehículos automotores especiales
nuevos o usados;

    II) Que por el decreto 534/986 de 8 de agosto de 1986 se establecieron
los requisitos a cumplir por parte de los interesados en la importación de
unidades al amparo de dicha norma;

    III) Que el decreto 689/987 de 18 de noviembre de 1987 fijó en U$S
7.000 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) el valor máximo
de las mismas.

    Considerando: I) Que la forma de puntaje establecida a efectos del
otorgamiento de la exoneración de gravámenes a la importación no recoge
adecuadamente el propósito del legislador en cuanto a la ponderación de
los aspectos que deben considerarse para el otorgamiento de la franquicia;

    II) Que se ha constatado la introducción de vehículos de cilindrada
que resulta superior a la que estableciera el artículo 7º de la citada ley
13.102 de 18 de octubre de 1962;

    III) Que a efectos de no desvirtuar los propósitos que impulsaron la
Ley se entiende conveniente la introducción de determinadas modificaciones
al dereto 534/986 de 8 de agosto de 1986 y la derogación del decreto
689/987 de 18 de noviembre de 1987.

    Atento: a lo expuesto,

              El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/999 de 04/08/1999 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 603/989 de 20/12/1989 artículo 1.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - FLAVIO BUSCASSO - LUIS BARRIOS
TASSANO - RAUL UGARTE ARTOLA
Ayuda