Fecha de Publicación: 26/12/1989
Página: 412-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 08/01/1990.
Resolución 603/989

Se sustituyen en disposiciones del decreto 534/986 y se deroga el decreto
689/987, referente a la importación de vehículos automotores para
personas lisiadas.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Salud Pública.

                                    Montevideo, 20 de diciembre de 1989.

   Visto: la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962 y disposiciones
concordantes.

   Resultando: I) Que dicha Ley permite a las personas lisiadas la
importación directa para uso personal de vehículos automotores especiales
nuevos o usados;

   II) Que por el decreto 534/986 de 8 de agosto de 1986 se establecieron
los requisitos a cumplir por parte de los interesados en la importación 
de unidades al amparo de dicha norma;

   III) Que el decreto 689/987 de 18 de noviembre de 1987 fijó en U$S
7.000 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) el valor 
máximo de las mismas.

   Considerando: I) Que la forma de puntaje establecida a efectos del
otorgamiento de la exoneración de gravámenes a la importación no recoge
adecuadamente el propósito del legislador en cuanto a la ponderación de
los aspectos que deben considerarse para el otorgamiento de la 
franquicia;

   II) Que se ha constatado la introducción de vehículos de cilindrada
que resulta superior a la que estableciera el artículo 7º de la citada 
ley 13.102 de 18 de octubre de 1962;

   III) Que a efectos de no desvirtuar los propósitos que impulsaron la
Ley se entiende conveniente la introducción de determinadas 
modificaciones al decreto 534/986 de 8 de agosto de 1986 y la derogación del decreto 689/987 de 18 de noviembre de 1987.

   Atento: a lo expuesto, 

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 3º y 5º del decreto 534/986 de 8 de agosto
de 1986, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 3º El peticionario presentará su solicitud de importación ante el Ministerio de Economía y Finanzas adjuntando la siguiente documentación:

a) Un certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública que 
acredite el grado de invalidez y la clase de adaptación a proveer, señalando asimismo si el titular se encuentra o no en condiciones de
conducir personalmente el vehículo;
b) Un certificado extendido por el Banco de la República Oriental del 
Uruguay del lugar de domicilio del solicitante que acredite su situación
económica;
c) Un certificado extendido por la Dirección General Impositiva en el que
conste que no es contribuyente del Impuesto al Patrimonio;
d) Documentación que acredite el ejercicio habitual de un trabajo o la
realización de estudios o actividades que propendan a su integral
rehabilitación;
e) Un certificado otorgado por el Ministerio de Economía y Finanzas
demostrativo de no haberse hecho uso de franquicias con anterioridad a la
fecha de expedición del mismo. En su defecto deberá presentar certificado
de la Intendencia Municipal del lugar de domicilio del gestionante en el
que conste la fecha de empadronamiento del vehículo que hubiese sido
introducido con anterioridad en función de esta misma Ley;
f) Un certificado expedido por los servicios médicos pertinentes de la
Intendencia Municipal del domicilio del solicitante, señalando si el
interesado se encuentra o no habilitado para el manejo de vehículo
automotores adaptados.
La vigencia de la documentación precedente, se establece en una 
antigüedad no superior a 180 (ciento ochenta) días en el momento de la
presentación de la solicitud;
g) Una factura en la cual conste el valor CIF puerto uruguayo de la unidad a importarse, cuyo valor no podrá exceder U$S 6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) y su cilindrada no podrá ser superior a 1.800, estableciéndose en la misma si el vehículo cuenta con la adaptación de origen en cuyo caso se cotizará por separado, o si la adaptación se realiza en nuestro país. Las adaptaciones deberán ajustarse a lo dictaminado por el Tribunal Médico competente.
El Ministerio de Economía y Finanzas aprecierá las razones de Urgencia la provisión de la unidad automotora".
"
ARTICULO 5º Para ser amparado por este régimen especial debe obtenerse un
puntaje mínimo de seis puntos inclusive, resultante de la suma de los
siguientes coeficientes:
Importancia de la Dolencia
Muy importante.......... 6 puntos.
Importante............ 4 puntos.
Poco importante......... 2 puntos.
Urgencia
Muy urgente............. 3 puntos.
Urgente............... 2 puntos.
Poco urgente............ 1 punto".

SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - FLAVIO BUSCASSO. - LUIS 
BARRIOS TASSANO. - RAUL UGARTE ARTOLA.
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