Visto: el artículo 3º del decreto 419/971, de 6 de julio de 1971 en
el texto dado por el artículo 6º del decreto 548/978, de 20 de setiembre
de 1978, el artículo 5º del decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978 y
lo dispuesto por el decreto 538/977, de 26 de octubre de 1977.
Resultando: I) Que la norma citada en primer término establece un
procedimiento tendiente a disminuir los niveles arancelarios en ocasión de
la importación de mercaderías, cuando estas no puedan ser suministradas ni
sustituidas por industria nacional;
II) Que a su vez, la disposición citada en segundo término, establece que
los bienes que no se produzcan en el país y cuya tasa global arancelaria
sea superior al 35% podrán ser importados abonando el arancel básico del
35%.
Considerando: I) Que es conveniente armonizar estos regímenes desde que
los mismos concurren en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por decreto
736/978, de 26 de diciembre de 1978;
II) Que cuando las mercaderías a importarse no pueden ser suministradas
normalmente ni sustituidas por la industria nacional se estima conveniente
desgravar su importación a efectos de aprovechar las ventajas del comercio
internacional para elevar el bienestar nacional;
III) Que la imposibilidad de suministro o sustitución de ciertos bienes
por la industria nacional puede configurarse porque no se produzcan en el
país, o porque produciéndose, no alcance para atender razonable y
normalmente la demanda;
IV) Que debe contemplarse el caso de aquellos bienes de producción
nacional que si bien no presentan características idénticas a los
importados ostentan sí características similares pudiendo sustituir a
estos;
V) Que se estima conveniente centralizar todo lo referente al tratamiento
arancelario a que estará sujeta la importación de las distintas
mercaderías;
VI) Que se considerada conveniente ampliar la integración de la Comisión
Arancelaria creada por decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 602/980 de 12/11/1980 artículo 1.
MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - EDUARDO J. SAMPSON -
FRANCISCO D. TOURREILLES - JUAN C. CASSOU