CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 44 LIMPIEZA DE ROPA. SUBGRUPO LAVADEROS




Promulgación: 06/11/1985
Publicación: 21/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 de 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de las negociación colectiva haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 44, Limpieza de Ropa, Subgrupo Lavaderos, se logró el acuerdo suscrito en acta del 18 de octubre de 1985; en lo que se dejó expresa constancia que: a) se entiende que excede el 18% corresponde a recuperación real: b) las disposiciones acordadas incluyen al personal de dirección;

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre
de 1943 podria dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

  El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase con carácter nacional a partir del 1°de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986 las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo N°44, Limpieza de Ropa, Subgrupo Lavaderos, en un
25% sobre salarios percibidos al 1°de junio de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el artículo 1°, por el período 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986,
los siguientes salarios mínimos: N$ 10.000 para los trabajadores mensuales, N$ 50 por hora o N$ 400 por día para los trabajadores jornaleros.

Artículo 3

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1986, nigún otro aumento de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las
empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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