Visto: la propuesta de la Administración Nacional de modificar la redacción del numeral 1.8 de la Sección II, Capítulo III de su Cuerpo Normativo Tarifario aprobado por decreto 67/983, de 3 de
marzo de 1983, gravando con una multa de U$S 100 (cien dólares
estadounidenses) a las Agencias Marítimas que no cumplan o que demoren
en la presentación de los manifiestos de carga.
Resultando: I) Oue es cometido de las Agencias Marítimas
confeccionar y presentar tales declaraciones o manifiestos.
II) Que en caso de incumplimiento en la presentación de tal
documentación, el régimen vigente establece un recargo del 50% sobre
las tarifas a aplicar a las mercaderías;
III) Que al proponerse la multa a las Agencias Marítimas se mantiene
concomitantemente la sanción al propietario de la mercadería;
IV) Que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión ha
entendido que en tales casos sólo se sancione a los encargados de
confeccionar y presentar la documentación.
Considerando: oportuno adoptar el criterio sustentado por la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación, y Difusión,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese la redacción de numeral 1.8 de la Sección II, Capítulo III "Tarifa por Servicios terrestres en general" del Cuerpo Normativo Tarifario aprobado por el decreto 67/983, de 3 de marzo de 1983 por la siguiente: (*)