FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO 20 INDUSTRIA AZUCARERA




Promulgación: 15/01/1987
Publicación: 17/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por Consejos de Salarios instituídos por
decreto 178/985.
 Resultando:I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
 II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados,
 III) Que el consejo de Salarios correspondiente al Grupo 20,(Industria
Azucarera), se logró acuerdo por unanimidad que fue suscrito en Acta de
fecha 14 de octubre de 1986, ciertos requisitos formales para la
integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de
12 de noviembre de 1943, podría  dar lugar a cuestionamientos de orden
legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                          DECRETA

Artículo 1

  Increméntanse las remuneraciones del personal de las empresas de la
Industria Azucarera, vigentes al 1º de junio de 1986, con vigencia desde
el 1º de octubre 1986, en veintiuno con cuarenta y seis por ciento
(21%46).

Artículo 2

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del diecisiete por ciento (17%)
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado
por el presente decreto. 

Artículo 3

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y hasta el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta, de mercaderías, bienes o
servicios, de las empresas que integran el Grupo Salarial. 

Artículo 4

  Comuníquese, publiquese, etc. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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