CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS. SUBGRUPO Nº 1 PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA METALURGICA




Promulgación: 14/01/1986
Publicación: 04/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades. 

   Resultando: I) Que por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente del Grupo N° 13 "Industria Metalúrgica, Diques, 
Varaderos, y Astilleros", Subgrupo N° 1 "Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica", se agotaron las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo, según lo establecido en Acta de fecha 11 de diciembre 
de 1985.

   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto por el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de
1978, y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional, a partir del 1° de octubre de 1985, un incremento del 20% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 para el Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica.

Artículo 2

   Establécese un margen del 15% entre el funcionario de dirección de menor cargo por sección y el operario de mayor jornal por él supervisado en forma directa y permanente.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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