Los incrementos dispuestos en el artículo 1º para las pasividades
otorgadas entre el 1º de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1982, se
calcularán en forma proporcional al tiempo que medie computado en meses,
entre la fecha de cese y configuración de la causal y el 31 de diciembre
de 1982. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para las
pasividades servidas por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.