INCREMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES SERVIDAS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 05/01/1983
Publicación: 01/02/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 17
Referencias a toda la norma
   Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Acto lnstitucional Nº 9 del
23 de octubre de 1979 modificado por el artículo 11 del Acto Institucional
Nº 13 del 12 de octubre de 1982.

   Resultando: que las mencionadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilados y pensionistas serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, y que se liquidarán
los aumentos a partir del 1º de abril de cada año. Asimismo facultan el
Poder Ejecutivo a establecer índices diferentes así como diferenciales al
igual que adelantos a cuenta del ajuste anual, en forma racionalmente
proporcionada a las posibilidades económicas de la República, procurando
satisfacer las nesecidades reales del beneficiario.

   Considerando: que los estudios financieros realizados, teniendo en
cuenta las normas citadas en el Visto conducen al Poder Ejecutivo a
entender oportuno hacer uso de la facultad que las mismas le confieren,
disponiendo un adelanto a cuenta del ajuste anual que corresponderá
servir a partir del 1º de abril de 1983.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Las jubilaciones y pensiones en curso de pago al 31 de diciembre de
1982, servidas por las Direcciones de Pasividades subordinadas a la
Dirección General de la Seguridad Social, incluidas las pensiones a la
vejez, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, se incrementarán a partir del 1º de enero
de 1983 en un 8% (ocho por ciento) en carácter de adelanto a cuenta del
próximo ajuste anual a servirse a partir del 1º de abril de 1983. Los
incrementos dispuestos precedentemente no sufrirán descuento alguno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 2

   Igualmente, y desde la misma fecha, se incrementarán en el mismo
porcentaje los montos jubilatorios máximos comprendidos en los regímenes
anteriores al Decreto Constitucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979.

Artículo 3

   Las asignaciones mínimas de pasividad comprendidas en los regímenes
anteriores al Decreto Constitucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979 se
incrementarán en un 8 % (ocho por ciento) sobre los valores vigentes al 31
de diciembre de 1982.

Artículo 4

   Los incrementos dispuestos en el artículo 1º para las pasividades
otorgadas entre el 1º de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1982, se
calcularán en forma proporcional al tiempo que medie computado en meses,
entre la fecha de cese y configuración de la causal y el 31 de diciembre
de 1982. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para las
pasividades servidas por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 5

   Al liquidar el aumento dispuesto en el artículo 1º se tendrá en cuenta
lo dispuesto en el artículo 13 del Acto Institucional Nº 13, del 12 de
octubre de 1982.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc

ALVAREZ - LUIS A. CRISCI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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