SE APRUEBAN PRECIOS DE VENTA PARA MAYORISTAS DE ALCOHOLES. ANCAP




Promulgación: 07/10/1987
Publicación: 04/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 490
 Visto: los antecedentes remitidos por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y portland, relacionado con la fijación de precios
de venta de alcoholes que se utilizan como materia prima para elaborar
productos destinados a la exportación.

 Resultando: que se propone la fijación del precio de venta de diversos
tipos de alcoholes importados y de producción nacional.

 Considerando: I) Que con el sistema propuesto se subsanarán
inconvenientes en cuanto a la comercialización y rentabilidad de dichos
alcoholes por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland y se situará a los precios de dichos productos a niveles que
hacen posible su empleo para la finalidad mencionada;

 II) Que se considera imprescindible incluir en la nómina de la
reglamentación general, al alcohol etílico potable importado u otros
similares, dado que la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y
Portland ya ha debido adquirirlos en el exterior para satisfacer las
demandas del mercado;

 III) Que para ajustar el tipo de cambio a las características del mercado
financiero actual es conveniente cambiar el criterio establecido por el
artículo 3º del decreto 208/978 y en su lugar utilizar el del
interbancario vendedor del día anterior al de la compra.

 Atento: a lo informado por la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland,

 El Presidente de la República  DECRETA:

Artículo 1

 Los precios de venta de los siguientes alcoholes etílico industrial,
etílico absoluto, metílico, isopropílico, etílico potable, etílico bi -
rectificado, a las empresas industriales, que lo utilicen como materia
prima para elaborar artículos destinados a la exportación podrán ajustarse
al siguiente régimen:

 a) El precio de venta de los alcoholes etílico industrial, etílico
potable, etílico absoluto, metílico e isopropílico, será el precio de
importación por parte de la Administración Nacional de Combustibles
Alcohol y Portland acrecido en la cuota parte de gastos directos
correspondientes;

 b) El precio de venta del alcohol etílico bi - rectificado 95%, será el
del alcohol etílico potable acrecentado en un 60%.
Este precio se proporcionará al grado alcohólico de expedición.

Artículo 2

 Los precios serán fijados en dólares americanos pagaderos en moneda
nacional al tipo de cambio interbancario vendedor del día anterior al de
la compra.

Artículo 3

 Las ventas serán efectuadas previa presentación por parte de las empresas
de un certificado de necesidad expedido por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay.

Artículo 4

 Dicho Laboratorio tendrá a su cargo el contralor de uso de los alcoholes
en los productos elaborados para exportación, a cuyo efecto serán
aplicables las normas y procedimientos vigentes para el contralor de
productos importados en admisión temporaria.

Artículo 5

 Deróganse a partir de la vigencia del presente los decretos 208/975 de
fecha 13 de marzo de 1975, 761/975 del 9 de octubre de 1975 y 358/981 del
24 de julio de 1981.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - LUIS MOSCA
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