Visto: los antecedentes remitidos por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y portland, relacionado con la fijación de precios
de venta de alcoholes que se utilizan como materia prima para elaborar
productos destinados a la exportación.
Resultando: que se propone la fijación del precio de venta de diversos
tipos de alcoholes importados y de producción nacional.
Considerando: I) Que con el sistema propuesto se subsanarán
inconvenientes en cuanto a la comercialización y rentabilidad de dichos
alcoholes por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland y se situará a los precios de dichos productos a niveles que
hacen posible su empleo para la finalidad mencionada;
II) Que se considera imprescindible incluir en la nómina de la
reglamentación general, al alcohol etílico potable importado u otros
similares, dado que la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y
Portland ya ha debido adquirirlos en el exterior para satisfacer las
demandas del mercado;
III) Que para ajustar el tipo de cambio a las características del mercado
financiero actual es conveniente cambiar el criterio establecido por el
artículo 3º del decreto 208/978 y en su lugar utilizar el del
interbancario vendedor del día anterior al de la compra.
Atento: a lo informado por la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland,
El Presidente de la República DECRETA:
Los precios de venta de los siguientes alcoholes etílico industrial,
etílico absoluto, metílico, isopropílico, etílico potable, etílico bi -
rectificado, a las empresas industriales, que lo utilicen como materia
prima para elaborar artículos destinados a la exportación podrán ajustarse
al siguiente régimen:
a) El precio de venta de los alcoholes etílico industrial, etílico
potable, etílico absoluto, metílico e isopropílico, será el precio de
importación por parte de la Administración Nacional de Combustibles
Alcohol y Portland acrecido en la cuota parte de gastos directos
correspondientes;
b) El precio de venta del alcohol etílico bi - rectificado 95%, será el
del alcohol etílico potable acrecentado en un 60%.
Este precio se proporcionará al grado alcohólico de expedición.
Los precios serán fijados en dólares americanos pagaderos en moneda
nacional al tipo de cambio interbancario vendedor del día anterior al de
la compra.
Las ventas serán efectuadas previa presentación por parte de las empresas
de un certificado de necesidad expedido por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay.
Dicho Laboratorio tendrá a su cargo el contralor de uso de los alcoholes
en los productos elaborados para exportación, a cuyo efecto serán
aplicables las normas y procedimientos vigentes para el contralor de
productos importados en admisión temporaria.
Deróganse a partir de la vigencia del presente los decretos 208/975 de
fecha 13 de marzo de 1975, 761/975 del 9 de octubre de 1975 y 358/981 del
24 de julio de 1981.