CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO EMPRESAS DE LIMPIEZA




Promulgación: 08/09/1986
Publicación: 22/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo Señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
 
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Limpieza", se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 17 de julio de 1986.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de        
8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preactuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los 
trabajadores del Grupo N° 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Empresas de Limpieza" con vigencia desde el 1°de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:

 Limpiador/a                                          N$ 67.00 por hora.
 Aprendiz Limpiavidrio                                N$ 68.00 por hora.
 Limpiavidrios                                        N$ 71.50 por hora.
 Encargado                                            N$ 73.00 por hora.
 Supervisor                                           N$ 80.00 por hora.

  Las categorías no comprendidas en la presente enunciación, así como aquellas que superen los mínimos establecidos tendrán un aumento general de un 15% (quince por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de mayo de 1986.

Artículo 2

  Establécense los siguientes beneficios:

  A) Compensación por trabajos nocturnos.
  Se considera trabajo nocturno el comprendido entre las 22 y 6 horas del día siguiente. Los obreros que desempeñen tareas durante el horario nocturno percibirán un suplemento del 20% sobre sus respectivos salarios, en los casos en que la empresa trabaje regularmente en un turno nocturno.
Para tener derecho a compensación por todo el horario nocturno se deberá
realizar por lo menos 3 horas dentro de dicho horario, de lo contrario solo percibirán las que efectivamente realiza entre las 22 y 6 horas.

  B) Licencia por fallecimiento paga:
  En caso de fallecimiento de familiares (padres, hijos, hermanos y/o cónyuges), se concederán al trabajador 2 días de licencia paga, que no serán descontadas de la licencia anual reglamentaria.
  En caso de que el trabajador deba viajar al interior, se le concederá un
día más, y en caso de necesitar una jornada más la misma le podrá ser descontada de sus haberes sin que genere sanciones por esa falta.
  El trabajador que invoque este beneficio deberá presentar certificado de defunción del familiar de que trate, debiendo justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro de los treinta días siguientes al hecho que da mérito a la licencia. En caso de haber viajado deberá presentar certificado expedido en el lugar de que se trate, junto con los pasajes respectivos. De no ser así el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus haberes lo que hubiere percibido por concepto de licencia.

  C) Licencia por casamiento paga.
  Se otorgará por parte de la empresa a todo trabajador que contraiga enlace, 3 días hábiles de licencia paga.
  Este beneficio se otorgará por parte de la empresa a todo trabajador que contraiga enlace, 3 días hábiles de licencia paga.
  Este beneficio se otorgará una vez transcurrida 100 jornadas de trabajo efectivo. El trabajador que tuviese derecho a este beneficio deberá presentar el certificado de matrimonio correspondiente dentro de los treinta días siguientes, de no ser así, perderá el beneficio y podrá descontarse de sus haberes que hubiere percibido por concepto de licencia.
  Este beneficio se otorgará solamente por una sola vez, en forma que si volviera a casarse en la empresa, no le corresponderá.

  D) Licencia por nacimiento.
  En caso de nacimiento de hijos, se concederá al trabajador un día de licencia paga que no será descontada de la licencia anual reglamentaria.
  El trabajador que invoque este beneficio deberá presentar certificado de nacimiento correspondiente, dentro de los treinta días siguientes, de no ser así perderá el beneficio y podrá descontarsele de sus haberes, lo percibido por el mismo.

  E) Viático por traslado.
  Se le abonará viático a todo trabajador que por razones operativas deba trasladarse de un local a otro dentro de su horario de trabajo, para ello se fija un límite de 12 cuadras como mínimo.
La forma de pago, sea anterior o posterior al gasto efectuado quedará a criterio de la empresa de común acuerdo con el trabajador. No será obligatoriedad de la empresa abonar aquel viático que genere por horario cortado, quedando dicho pago al acuerdo que surja de ambas partes.

  F) Régimen de adelantos.
  El personal comprendidos dentro de la categoría de limpiador, aprendiz limpiavidrio, limpiavidrios, encargado y supervisor, tendrá derecho a percibir el importe de 5 jornales como mínimo dentro de cada mes de sueldo en carácter de adelanto, el cual le será descontado de su liquidación mensual al cerrarse dicho período de trabajo. En el caso de trabajar menos de 6 horas diarias percibirá el equivalente a 30 horas de trabajo como adelanto. En ningún caso este adelanto podrá ser superior al 50% de la mensualidad que correspondiere dentro del mes.

Artículo 3

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento en los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda