Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la
leche al productor para el consumo líquido;
Resultando: el precio del producto para el cuatrimestre
setiembre-diciembre de 1993 fue ajustado por decreto Nº 382/993, de 24 de
agosto de 1993;
Considerando: corresponde proceder en consecuencia al ajuste
cuatrimestral del precio a partir del 1º de enero de 1994;
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos Nos. 100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979, 6 de julio de 1979; Art. 6º del decreto Nº 955/986, de 31 de diciembre de 1986; Art.
6º del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989; Art. 1º del decreto Nº
407/992, de 28 de agosto de 1992; Art. 6º del decreto Nº 382/993, de 24
de agosto de 1993 y a los antecedentes elevados por las oficinas
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del
Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a productores a partir del 1º de enero de 1994,
en $ 29.57 (son veintinueve pesos con cincuenta y siete centésimos), por
quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente; y en $ 14.78 (son catorce pesos con setenta y ocho
centésimos) y $ 17.73 (son diecisiete pesos con setenta y tres
centésimos), por quilogramo, cuando se liquide en base al tenor de grasa
butirométrica y proteína, respectivamente.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22
de agosto de 1963 y sus modificativos.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base
a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes.
Las usinas compradoras podrán:
a) fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas
de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta
por ciento (30%) del total adquirido. Según los resultados que vayan
arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
porcentaje.
b) aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, en el numeral 2º de la
Resolución Ordinaria Nº 130.
c) tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte del 0.75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al
productor de la leche para el consumo a que se refiere el Art. 9º de la
resolución del Poder Ejecutivo 2291/974, de 9 de noviembre de 1974.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1 y 3 de este decreto, así como los precios de
las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche
para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.