CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 25. INDUSTRIA HOTELERA




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 16/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente involucrados;

III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25
"Industria Hotelera", Subgrupo "Alojamiento para Ancianos sin Asistencia
Médica", se recibió por Acta del 30 de octubre de 1990 el Convenio
Colectivo suscrito en la misma fecha en que se pactaron incrementos
salariales por 30 meses a partir del 1º de setiembre de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, del
8 de junio de 1978;

III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo
a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y
con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que
evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791
y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,

        El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito entre la Delegación
Empresarial de Alojamientos para Ancianos sin Asistencia Médica y la
Delegación de Trabajadores del referido sector, que se publica como anexo
del presente Decreto, regirá con carácter nacional para Empresas y
Trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 25
"Industria Hotelera", Subgrupo "Alojamientos para Ancianos sin Asistencia
Médica", con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 28 de
febrero de 1993.
 
                                CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, el 31 de octubre de 1990, por una parte los
delegados empresariales del Grupo N° 25 Subgrupo N° 06 "Alojamientos para
Ancianos" Sres. María Del Carmen Figueredo y Jorge Cladera Aguerre y por
otra parte la delegación del sector trabajador del referido Subgrupo,
Sres. Zoraida Tirelli y José Montelongo, quienes acuerdan celebrar el
siguiente convenio colectivo:

   PRIMERO: El presente convenio tiene un plazo de vigencia de 30 meses a
partir del 1º de setiembre de 1990.

   SEGUNDO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán
en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en que el aumento de
la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya
superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho
aumento.

   TERCERO: En cada una de esas oportunidades se aumentará los salarios
aplicados los siguientes porcentajes: a) Correctivo. El porcentaje de
diferencia entre el 75 %  de la inflación referida y la inflación real
ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se
considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal
siguiente; b) Aumento por inflación.- El 75 % de la inflación real
acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el
aumento; c) Recuperación.- A los porcentajes que en forma acumulativa se
señalan en los literales anteriores se sumara un porcentaje por
recuperación a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período
octubre de 1989 a enero de 1990, siendo el porcentaje de pérdida el 17.11
%.- En tal sentido se tomará como recuperación al primer ajuste un 3.55 %;
al segundo, tercer y cuarto ajuste un 3 % respectivamente y al quinto
ajuste se comparará el salario real promedio del cuatrimestre octubre de
1989 a enero de 1990 con el salario real promedio del período de vigencia
del último ajuste salarial, y se aplicará un aumento igual al total de la
diferencia resultante; d) Crecimiento.- Luego del quinto ajuste a los
porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales a) y b)
se sumará un porcentaje por crecimiento del salario del 2 %, pagadero por
única vez, de forma de superar en dicho porcentaje los niveles salariales
del período octubre de 1989 a enero de 1990.

   CUARTO: En aplicación de la fórmula de ajuste referida el ajuste
salarial a regir a partir del 1° de setiembre de 1990 será de un 33 % que
se integrará de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del
trimestre junio-agosto de 1990: 6.3 % en aplicación del decreto del 27 de
setiembre de 1990; b) El 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto
de 1990: 21.8 % y c) por recuperación se adiciona un 3.55 %.

   QUINTO: Las partes manifiestan que de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 2° del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990 el porcentaje de
aumento fijado en el literal a) de la cláusula precedente, disminuirá por
empresa, en función del aumento realmente dado el 1° de junio de 1990 y
siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22.22
%.- Aquellas empresas que hubieren otorgado un 22.22 % o más eliminarán el
correctivo referido.

   SEXTO: Por aplicación del presente convenio el salario mínimo por este
sector de actividad será de N$ 159.600.00.
- Firmas ilegibles.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categorías,
para los Trabajadores referidos en el artículo anterior y a partir del 1
de setiembre de 1990.
   Portero .......................................  N$  159.600.00
   Mensajero......................................  "   159.600.00
   Telefonista....................................  "   159.600.00
   Peón de mantenimiento..........................  "   159.600.00
   Lavadero/a.....................................  "   159.600.00
   Planchador.....................................  "   159.600.00
   Ayudante.......................................  "   159.600.00
   Cocinero.......................................  "   159.600.00
   Encargado/a....................................  "   161.626.00 

Artículo 3

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

                           

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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