DELIMITACION Y CLASIFICACION DEL AREA NATURAL PROTEGIDA "LAGUNA DE CASTILLOS"




Promulgación: 14/02/2020
Publicación: 03/03/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se constituyó el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

   RESULTANDO: I) que por Decreto N° 266/966, de 2 de junio de 1966, se declaró de interés nacional la preservación del paisaje natural, flora y fauna de la zona de la costa Atlántica, de propiedad del Estado, declarándose en particular como Refugio de Fauna a la Laguna de Castillos;

   II) que de conformidad con el artículo 458, de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se encomendó al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el estudio y definición precisa de ciertas áreas de protección y reserva ecológica, así como la reglamentación de su uso y manejo, entre las cuales se encontraban las áreas declaradas por el Decreto N° 266/966;

   III) que en el año 2004 la Dirección Nacional de Medio Ambiente incluyó en el inventario realizado de conformidad con el literal "B" del artículo 7° de la Ley N° 17.234, la propuesta del área natural protegida "Laguna de Castillos" (Exp. 2004/14001/1/03224);

   IV) que en el año 2012 se presentaron dos propuestas para incorporar la Laguna de Castillos al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, una de ellas realizada por técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y otra realizada por un grupo de pobladores de la localidad de Barra de Valizas junto a la Universidad de la República;

   V) que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, formuló un proyecto de selección y delimitación ajustándose las propuestas presentadas, a los efectos de incorporar en una primera etapa, el sector de dominio público del área protegida al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, y el cual fue presentado ante la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, en su sesión de 31 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005;

   CONSIDERANDO: I) que en cumplimiento de la normativa vigente el área fue delimitada según plano de ubicación, delimitación y deslinde de mayo de 2019, en un todo de acuerdo con el proyecto realizado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, quedando comprendida en lo previsto por el literal "B" del artículo 7° de la Ley N° 17.234, para las áreas ya existentes al momento de promulgación de la referida norma legal;

   II) que la incorporación de Laguna de Castillos al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas permitirá la concreción de un área que integra el sitio Ramsar Bañados del Este, declarado de conformidad con el Convenio relativo a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de la Fauna Ornitológica, y aprobado por Decreto Ley N° 15.337, de 29 de octubre de 1982, así como la Reserva de Biosfera Bañados del Este, declarada por el Programa MAB de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO);

   III) que asimismo, la Laguna de Castillos ha sido declarada como área de importancia para la conservación, por parte de diversas normas del departamento de Rocha;

   IV) que el área propuesta tiene importantes valores de biodiversidad al contener variados ecosistemas y especies, entre los que se destacan el palmar de butiá y el monte de ombúes, así como una sucesión de humedales con elevado valor para la conservación y un cuerpo de agua con una comunidad de peces e invertebrados acuáticos;

   V) que por Decreto N° 378/018, de 12 de noviembre de 2018, se desafectaron de la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, afectándose al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, varios padrones propiedad del Estado, entre los cuales se encuentran los padrones N° 1.586 y 1.598, de la 10ª Sección Catastral del departamento de Rocha, los que serán incorporados al área natural protegida en esta primer etapa;

   VI) que se conformará un grupo de trabajo integrado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, a los efectos de identificar el resto de los padrones que pasarán a integrar la delimitación del área natural protegida;

   VII) que se establecerán medidas de protección para el área natural protegida, de conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8° de la Ley N° 17.234;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y el Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la delimitación y clasificación del área natural protegida denominada "Laguna de Castillos" en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en el proyecto de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo:
   a) La porción del padrón N° 1.586, de la 10ª Sección Catastral del departamento de Rocha, ubicada al noroeste de la Ruta Nacional N° 10.
   b) La totalidad del padrón N° 1.598, de la 10ª Sección Catastral del departamento de Rocha.
   c) El cuerpo de agua de la Laguna de Castillos.
   d) El cuerpo de agua del Arroyo Valizas desde el puente sobre la Ruta Nacional N° 10 (34° 21 '30,19"S; 53° 50'41,36"O) hasta la Laguna de Castillos.

Artículo 2

   Incorpórase el área "Laguna de Castillos" al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas bajo la categoría de "Paisaje Protegido".-

Artículo 3

   Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
   a) Todo proceso de urbanización.
   b) La edificación, salvo aquella contenida expresamente en el plan de manejo del área natural protegida, o autorizadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, mientras dicho plan se encuentre en elaboración.
   c) La ejecución de obras de infraestructura que alteren el paisaje o las características ambientales del área, comprendiendo grandes represamientos, líneas de alta tensión y parques eólicos, entre otros.
   d) La introducción de especies de flora y fauna exóticas invasoras, así como la introducción de especies, aún nativas, cuyo origen sea de poblaciones ajenas a la cuenca de la Laguna de Castillos.
   e) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga.
   f) La caza y en particular la recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación, salvo cuando se encuentren específicamente contemplados en el plan de manejo o autorizados por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, hasta tanto el plan no se haya aprobado.
   g) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno.
   h) La actividad pesquera, salvo la pesca artesanal y la deportiva, aunque sujetas a lo que establezca el plan de manejo, quedando prohibida la pesca de arrastre dentro de la Laguna de Castillos y del Arroyo Valizas.
   i) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área, comprendiendo en particular el engorde a corral del ganado (feedlots).
   j) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural, y que tengan incidencia dentro del área natural protegida.
   k) Las plantaciones forestales de especies exóticas.
   l) Toda actividad minera.
   m) La tala de monte nativo que disminuya su superficie y afecte especies leñosas de elevada importancia para la conservación, según lo establezca el plan de manejo.
   n) La recolección o extracción de materiales u objetos arqueológicos e históricos, incluyendo aquellos correspondientes al patrimonio subacuático, salvo con fines de investigación y según establezca el plan de manejo.
   o) Los deportes náuticos de velocidad a vela o motor, salvo cuando se encuentren específicamente contemplados en el plan de manejo o autorizados por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, hasta tanto el plan no se haya aprobado.

Artículo 4

   Previénese que las referencias realizadas a los números de los padrones referidos, deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de Catastro.-

Artículo 5

   Cométese a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, el estudio del resto de los padrones de propiedad privada, que quedarán comprendidos en la delimitación del área natural protegida en una segunda etapa.-

Artículo 6

   Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área natural protegida.-

Artículo 7

   Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura y a la Intendencia de Rocha.-

Artículo 8

   Comuníquese, etc.-

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENEIDA de LEÓN - JORGE VÁZQUEZ - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - ENZO BENECH - BENJAMÍN LIBEROFF
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