CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO". SUBGRUPO 01. "INDUSTRIA LACTEA". CAPITULO 02. "DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS LACTEOS"




Promulgación: 19/02/2019
Publicación: 26/02/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de fijar los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco", Subgrupo 01, "Industria Láctea", Capítulo 02, "Distribuidores de Productos Lácteos";

   CONSIDERANDO: I) que el Consejo de Salarios referido fue convocado para fijar los salarios mínimos y los ajustes de las remuneraciones a partir del 1° de septiembre de 2018 por vencimiento de la decisión de Consejo de Salarios del 23 de mayo de 2017;

   II) que el proceso de negociación colectiva tripartita no pudo finalizar con una decisión del Consejo de Salarios por la resolución del sector trabajador de retirarse del mismo, en oportunidad de presentarse la propuesta de votación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

   III) que corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad al Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978, fijar los salarios mínimos por categorías laborales y actualizar !as remuneraciones vigentes al 31 de agosto de 2018 de los trabajadores del grupo de actividad referido;

   IV) que a los efectos del establecimiento del porcentaje de ajuste de los salarios mínimos y remuneraciones se tomará el criterio propuesto por el sector empleador en el curso de la negociación, consistente en considerar a la actividad en el "sector medio", según la clasificación realizada en los Lineamientos del Poder Ejecutivo para la Séptima Ronda de los Consejos de Salarios;

   V) que en atención al régimen vigente en nuestro país de absoluta libertad en la negociación colectiva y de genuina autonomía de los sujetos colectivos, el presente Decreto regirá en tanto no sea sustituido o complementado por la actividad de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, que pudieran eventualmente pactar por convenio colectivo salarios y condiciones de trabajo de nivel similar o aún de mayor favorabilidad para los trabajadores que las establecidas en la presente normativa;

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de la República, en el Convenio Internacional de Trabajo relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (número 26) y en el Convenio Internacional de Trabajo sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (número 131); en la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009, y en el artículo 1° literal e) del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Los salarios mínimos y las remuneraciones de todos los trabajadores de las empresas que, en virtud de su actividad principal, queden comprendidas dentro del Grupo de Consejos de Salarios N° 1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco", Subgrupo 01, "Industria Láctea", Capítulo 02, "Distribuidores de Productos Lácteos", serán fijados para el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2018 y el 31 de agosto de 2020 de acuerdo a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2

   Ajustes salariales: Se aplicarán a partir del 1° de septiembre de 2018 y del 1° de septiembre de 2019, sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 2018 y de 2019, respectivamente, ajustes semestrales de acuerdo al siguiente detalle:

   1° de septiembre de 2018: 3,75%
   1° de marzo de 2019: 3,75%
   1° de septiembre de 2019: 3,5%
   1° de marzo de 2020: 3,5%

Artículo 3

   Salarios mínimos:
   A) Una vez aplicado el ajuste prescripto, los salarios mínimos vigentes a partir del 1° de septiembre de 2018 serán los que se detallan:

   1. Jornaleros
Peón al ingreso
$U 1.175,55
Peón
$U 1.213,42
Chofer
$U 1.315,54
2. Mensuales
Auxiliar Administrativo
$U 24.435,12
Medio Oficial Chapista
$U 28.407,27
Oficial Chapista
$U 30.812,83
Operario con tareas de reposición
$U 31.452,59
Salario mínimo del capítulo
$U 24.435,12
B) Una vez aplicado el ajuste prescripto, los salarios mínimos vigentes a partir del 1° de marzo de 2019 serán los que se detallan: 1. Jornaleros
Peón al ingreso
$U 1.219,63
Peón
$U 1.258,92
Chofer
$U 1.364,87
2. Mensuales
Auxiliar Administrativo
$U 25.351,43
Medio Oficial Chapista
$U 29.472,54
Oficial Chapista
$U 31.968,31
Operario con tareas de reposición
$U 32.632,06
Salario mínimo del capítulo
$U 25.351,43

Artículo 4

   Correctivos. I) A los 18 meses de vigencia del presente decreto se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial en más, por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho período y los aumentos nominales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

   II) Al final del plazo de vigencia del presente decreto se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, calculado según la diferencia entre la inflación observada durante su vigencia y los ajustes salariales otorgados, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

Artículo 5

   Cláusula de salvaguarda: Si a los 12 meses de vigencia del presente decreto la inflación superara el 8,5%, podrá convocarse al Consejo de Salarios respectivo. En ese ámbito, las partes sociales podrán acordar adelantar la aplicación del correctivo por inflación previsto, lo que será acompañado por el Poder Ejecutivo. Operado el correctivo por inflación a los 12 meses, el correctivo previsto a los 18 meses quedará sin efecto.

Artículo 6

   Cláusula gatillo: Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - PABLO FERRERI
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