SOCIEDADES COMERCIALES - INMUEBLES RURALES




Promulgación: 02/02/1993
Publicación: 19/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 185
Referencias a toda la norma
   Visto: lo dispuesto por el artículo 494 de la Ley Nº 16.320 de fecha 1º
de noviembre de 1992.

   Resultando: I) Que el inciso primero del referido artículo autoriza a
las Sociedades Comerciales emitentes de acciones al portador y con giro
industrial, la tenencia de inmuebles rurales, siempre que éstos sean
ocupados o explotados para cumplir su giro industrial o la forestación con
fines energéticos;

   II) Que el inciso segundo de dicha disposición establece las
formalidades que deberán cumplirse a los efectos de acceder a la tenencia
de inmuebles rurales.

   III) Que los incisos tercero y cuarto de la norma mencionada establecen
que en dichos inmuebles rurales no se podrá realizar ningún tipo de
actividad agropecuaria, así como las sanciones que serán de aplicación a
quienes contravengan lo antedicho.

   Considerando: Que se entiende necesario reglamentar la disposición
legal citada en el visto.

   Atento: A lo previsto en el artículo 168 inciso 4º de la Constitución
y a lo aconsejado en el marco del Programa Nacional de Desburocratización,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   (Sociedades comprendidas). Podrán ampararse en el régimen de excepción
a las prohibiciones establecidas por el artículo 9 de la Ley Nº 13.608 de
8 de setiembre de 1967, las Sociedades Anónimas y en Comandita por
Acciones, con giro industrial, cuando la totalidad de su capital
accionario se represente por acciones al portador, a los efectos del
cumplimiento de dicho giro o la forestación con fines energéticos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   (Declaración). En todo contrato otorgado por las Sociedades que deseen
ampararse en el régimen de excepción, que sea obligatoria la intervención
de un Escribano Público, se dejará constancia en la intervención notarial
la declaración que los inmuebles rurales objeto del contrato serán
utilizados para los destinos determinados en el artículo anterior,
estableciendo las disposiciones del objeto contenido en el contrato social
que habilitan a la Sociedad a la específica actividad industrial, la
ubicación, superficie y deslinde del inmueble.
   Cuando no sea preceptiva legalmente la intervención del citado
profesional, se formulará simultáneamente con la celebración o firma del
acto o contrato, idéntica declaración mediante acta notarial.
   En todos los casos el Escribano deberá dejar constancia personal de los
extremos previstos en el inciso primero de este artículo con excepción del
destino a afectar al predio, que resultará de la declaración de la
parte.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 3

    (Comunicación). Dentro de los 10 (diez) días de celebrado el contrato,
el Escribano comunicará a la Inspección General de Hacienda las
circunstancias del caso en formulario que suministrará esa Oficina,
admitiéndose a estos efectos la comunicación por fax.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

   (Fiscalización). Controlada la documentación por la Inspección General
de Hacienda, y si no se formularen objeciones, se expedirá una constancia
de regularidad de la presentación, si la comunicación se formulara por
fax. Mensualmente remitirá fotocopia certificada de la totalidad de la
documentación recibida al Servicio de Protección Agrícola del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien tendrá el control permanente de
que los inmuebles rurales sean destinados al giro industrial o de
forestación con fines energéticos.
    Si en el ejercicio de las funciones de fiscalización se constataren
infracciones a la norma legal, el Servicio de Protección Agrícola
comunicará dicha circunstancia a la Inspección General de Hacienda, dentro
del plazo de 10 (diez) días, indicando la superficie en infracción en el
predio, a los efectos de la iniciación de los procedimientos
sancionatorios.

Artículo 5

    (Aplicación de la  sanción). Previos los trámites correspondientes, el
Inspector General de Hacienda dictará resolución. Si ésta fuere
sancionatoria aplicará una multa del 50 % (cincuenta por ciento) del valor
real del área del padrón rural en infracción y deberá intimar
simultáneamente el pago dentro del plazo de quince días de la
notificación.

Artículo 6

    La Sociedad infractora dispondrá del plazo establecido precedentemente
para abonar el importe de la multa mediante depósito en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, Cuenta Tesoro Nacional, sub cuenta art.
494 Ley Nº 16.320 o directamente en la Tesorería de la Inspección General
de Hacienda.

Artículo 7

     En  caso de  haberse abonado la multa  mediante depósito bancario, el
pago deberá justificarse antes de los diez días hábiles siguientes al
vencimiento del término mencionado, mediante presentación en la Oficina de
la boleta respectiva.
     La Inspección General de Hacienda transferirá mensualmente al
Servicio de Protección Agrícola la mitad de lo recaudado por aplicación de
las multas a las Sociedades referidas.

Artículo 8

    En los inmuebles a que se refiere el presente Decreto queda prohibida
la realización de toda actividad agropecuaria.

Artículo 9

    Las declaraciones previstas en el artículo 2 y las comunicaciones
mencionadas en el artículo 3, deberán formularse toda vez que la Sociedad
comprendida cese en la titularidad del dominio, o la tenencia del inmueble
correspondiente.

Artículo 10

     La Inspección General de Hacienda queda facultada para dictar todas
las resoluciones y establecer los requisitos tendientes a la aplicación de
este Decreto.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JUAN ANDRES RAMIREZ
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