FIJACION DE DISPOSICIONES PREVENTIVAS DE POLICIA DEL FUEGO EN DETERMINADAS AREAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 25/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 712

Artículo 6

   Cuando deban encenderse fuegos para cocción de alimentos al aire libre,
deberá realizarse en todo caso en un quemador equipado conforme a lo
establecido en el artículo 5; o en el suelo en un fogón rodeado de piedras
o elementos similares (ladrillos, bloques, etc.) ubicados en el
centro de un círculo de diámetro no menor de 5 metros, totalmente libre de
elementos aptos para propagar el fuego.

 La destrucción mediante el fuego de desechos vegetales, sólo podrá
efectuarse entre el 12 de abril y el 14 de diciembre de cada año; y deberá
realizarse en cantidades prudenciales, que permitan mantener el fuego en
todo momento bajo control. En tales casos, mientras el fuego permanezca
encendido debe ser vigilado por lo menos por una persona mayor de 15 años;
y deberá disponerse de tierra o arena y de palas o recipientes, o
suministro de agua, suficientes para extinguir el fuego en cualquier caso
en que así sea requerido, en condiciones de inmediato uso y a distancia no
mayor de 3 metros.

 En ambos casos, el fuego deberá ser inmediatamente apagado en caso de que
desprenda chispas, briznas o cualquier elemento encendido susceptible de
esparcirse con el viento; así como se extinguirá de inmediato cualquier
elemento encendido que se haya proyectado fuera del foco ígneo controlado.
Una vez cumplida la finalidad para la que el fuego fuera encendido, se
deberá apagar y enfriar totalmente los rescoldos, las brazas o las
cenizas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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