FIJACION DE DISPOSICIONES PREVENTIVAS DE POLICIA DEL FUEGO EN DETERMINADAS AREAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 25/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 712

Artículo 2

   En los Departamentos de Colonia, San José, Montevideo, Canelones,
Maldonado y Rocha, se prohibe todo tipo de acampamiento, salvo en las
zonas expresamente autorizadas por las respectivas Intendencias
Municipales u otra autoridad competente, en predio de propiedad del
acampante o con autorización escrita y nominativa del propietario.
   A los efectos de esta disposición, se entiende por acampamiento toda
ocupación temporaria del terreno, para pernoctar o para encender fuegos.
   En los casos no comprendidos en esta prohibición, el encendido de
fuegos deberá realizarse en las condiciones establecidas en el Art. 6.
   Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido
en el Art. 9 del decreto 462, de 11 de octubre de 1990, respecto de la
instalación de unidades de alojamiento (camping) con finalidad lucrativa,
(art. 2 del mencionado decreto). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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