La contravención de las disposiciones establecidas en el decreto 849,
de 14 de diciembre de 1988, serán penadas con multa, que se graduará de
acuerdo con su gravedad, dentro de los siguientes límites:
A) Infracción a lo establecido en el art. 6: 10 UR.
B) Infracción a lo establecido en el art. 7: 100 a 200 UR.
C) Infracción a lo establecido en el art. 8: 100 a 200 UR.
D) Infracción a lo establecido en el art. 9. literal a), b) y f): 10 a 50
UR.; literal c): 50 a 100 UR.; literal d): 100 a 200 UR.
E) Infracción a lo establecido en el establecido en el art. 1, inc. 1:
50 a 100 UR.; inc. 2: 100 a 150 UR.; inc. 3: 150 a 200 UR.
F) Infracción a lo establecido en el art. 11. del 15 de marzo al 15 de
noviembre: 50 a 100 UR.; del 15 de noviembre al 15 de marzo: 150 a 200
UR.; sin perjuicio de la acción penal por delito de peligro de
incendio. (*)