FIJACION DE DISPOSICIONES PREVENTIVAS DE POLICIA DEL FUEGO EN DETERMINADAS AREAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 25/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 712
   Visto: lo establecido por los artículos 1 y 2 de la ley 15.896, de 15
de setiembre de 1987, y artículo 29 de la ley 15.939, de 28 de diciembre
de 1987; y por el decreto 849, de 14 de diciembre de 1988.

   Resultando: I) que conforme a dichas disposiciones es competencia del
Poder Ejecutivo la actividad de Policía del Fuego en su fase preventiva,
la que entre otros medios se ejerce mediante el dictado de Reglamentos por
los que se establezcan las medidas y dispositivos de prevención, sean de
carácter permanente o circunstancial, fijando asimismo las multas por las
contravenciones a sus normas, que de acuerdo a la gravedad de las mismas
pueden graduarse entre un mínimo equivalente a 10 U.R. y un máxima de 200
U.R.; lo cual resulta aplicable especialmente en lo relativo a la
prevención de incendios en los bosques y zonas arboladas.

   Considerando: I) Que si bien el citado decreto 849/988 estableció
normas obligatorias de prevención de alcance que al efecto deriva de la
definición contenida en el artículo 4 de la citada ley 15.939, en cuanto
se trate de "asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de
cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir
maderas u otros productos forestales, o de ejercer alguna influencia en la
conservación del suelo, en el régimen hidrológico o con el clima o que
proporcionen abrigo u otros beneficios".
   Siendo, además, esas disposiciones aplicables a los bosques propiedad
de una única persona física o jurídica, no consideran adecuadamente la
aplicación de normas preventivas en las zonas urbanizadas o en vías de
urbanización densamente arboladas, que eventualmente pudieran no
corresponder a la definición expresada, no obstante lo cual presentan un
gran riesgo de propagación del fuego, y en las cuales existe en diverso
grado una pluralidad de propietarios como destinatarios de las
disposiciones preventivas;

   II) Que se hace necesario, por lo tanto, establecer disposiciones
preventivas, de policía del fuego, respecto de las áreas costeras
urbanizadas o semi-urbanizadas, donde la densidad de forestación a la vez
que constituye un elemento de configuración ambiental y paisajista,
presenta especiales riesgos respecto del desarrollo de siniestros ígneos,
debido a la mayor penetrabilidad y consiguiente presencia de actividades
humanas; de modo que se armonice el uso propio de su finalidad de descanso
y esparcimiento con la reducción al mínimo de los riesgos de incendio;

   III) Que resulta asimismo pertinente determinar las sanciones por
contravención a las disposiciones de prevención policial del fuego, en
base a lo establecido por el artículo 2º de la citada ley 15.986. En tal
sentido, no obstante el carácter meramente administrativo que revisten las
contravenciones y sus respectivas sanciones, la imposición de sanciones de
policía administrativa, en toda materia, está sujeta al principio de
tipicidad: debiendo la norma reglamentario describir su configuración,
aunque no con el absoluto rigorismo y precisión de los tipos de carácter
penal, de todos modos con suficiente especificación como para habilitar
tanto a los sujetos de la obligación, como a los agentes de su aplicación
para establecer claramente la conducta exigible y su eventual infracción
(Art. 10, inc. 2 de la Constitución de la República). En tal sentido,
expresa Villegas Basavilvaso que "es un principio fundamental del Estado
constitucional que la pena de policía, como la pena del derecho penal, se
asienta en el dogma: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, por cuanto la
sanción implica una lesión a la libertad individual y a la propiedad
privada". (Villegas Basavilvaso "Derecho Administrativo", T. V. Bs. As.,
TEA, 1954, Pág. 239 y pp. 262/299).

 Atento: a los fundamentos expuestos, a lo establecido en el numeral 4º
del Art. 168 de la Constitución y en los artículos 1º y 2º de la ley
15.896, de 15 de setiembre de 1987,

                    El Presidente de la República

                                DECRETA 

Artículo 1

    Toda persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que
sea propietaria, arrendataria u ocupante a cualquier título de predios
boscosos, o ubicados en zonas urbanizadas densamente arboladas, está
obligada a la adopción de las medidas de prevención de incendios que se
establecen en los siguientes artículos.

 Las mencionadas personas están asimismo obligadas a permitir el acceso a
dichos predios, -con la única excepción de los lugares estrictamente
dedicados a casa-habitación que, constituyan un hogar (Art. 11 de la
Constitución y Art. 8 de la ley 15.896),- con fines inspectivos, a los
funcionarios de policía ejecutiva dependiente de la Dirección Nacional de
Bomberos, de cualquier otra Unidad policial del Ministerio del Interior,
así como a los funcionarios con cometidos inspectivos o de vigilancia
forestal de la Dirección Forestal del M.G.A.P., cuando acrediten
fehacientemente dicha calidad.

 Del mismo modo, esas personas deberán permitir el tránsito en horas del
día y por los predios a su cargo -con la salvedad contenida en el inciso
anterior- de los funcionarios expresados, cuando ello sea requerido por el
cumplimiento de sus funciones.

 A los efectos de las disposiciones precedentes, se consideran zonas
boscosas y zonas urbanizadas densamente arboladas, las existentes dentro
de una franja costera del Río de la Plata, y del Océano Atlántico
comprendida entre el límite de los mismos, y una distancia de 20 Kms., en
la que exista continuidad de la vegetación o arborestación, en condiciones
aptas para la propagación de fuegos o incendios.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 10 y 11.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R.
BRITO - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ
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