PROHIBICION DE IMPORTACION, EXPORTACION, FABRICACION, VENTA, USO, TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS VETERINARIOS Y MATERIAS PRIMAS QUE CONTENGAN MERCURIO EN SU FORMULACION




Promulgación: 14/02/2020
Publicación: 02/03/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), en relación a los productos veterinarios formulados a base de Mercurio;

   RESULTANDO: I) que el Mercurio es un producto tóxico, que genera efectos adversos para la salud humana, animal y el medio ambiente;

   II) que por Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014, Uruguay adoptó el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, suscripto por los Estados Partes con fecha 10 de octubre de 2013 en Kumamoto, Japón, mediante el cual se adoptaron medidas para la mitigación del uso y la liberación de emisiones de Mercurio al medio ambiente;

   III) que, en este sentido, se establecieron medidas para el retiro periódico de los productos con Mercurio Añadido, a excepción del Timerosal utilizado como conservante en vacunas, fijando como plazo perentorio al 31 de diciembre de 2019 para la eliminación total del mencionado componente activo;

   IV) que de acuerdo a la información proporcionada por el Departamento de Control de Productos Veterinarios de la División Laboratorios Veterinarios (DILAVE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos del MGAP, actualmente se mantienen registrados productos veterinarios formulados en base a Mercurio y materias primas que contienen Mercurio, como principio en su formulación;

   V) que el Mercurio actúa como bacteriostático, pudiendo ser sustituido por otros componentes de menor riesgo para la salud;

   CONSIDERANDO: I) que es necesario proteger la salud humana, animal y el medio ambiente, disponiendo medidas sanitarias adecuadas a tal fin;

   II) que es pertinente, cumplir con las prerrogativas dispuestas por la Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014 adecuando los registros de productos veterinarios formulados a base de Mercurio vigentes a la fecha y prohibiendo su exportación, importación, fabricación, venta, uso y comercialización a partir del 1° de enero de 2020;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 8.086, de 22 de junio de 1927; Ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994; Ley 17.283, de 28 de noviembre de 2000; artículo 275 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por artículo 376 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017; Decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997; Decreto N° 360/003, de 3 de setiembre de 2003; Decreto N° 576/009, de 15 de diciembre de 2009 y Decreto N° 15/019, de 8 de enero de 2019;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia y comercialización de productos veterinarios y materias primas que contengan Mercurio en su formulación.

Artículo 2

   A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, quedarán automáticamente cancelados todos los registros de productos veterinarios formulados a base de Mercurio y sus derivados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Exceptúase de lo dispuesto en el artículo precedente al compuesto TIMEROSAL exclusivamente cuando sea utilizado como conservante de productos biológicos (vacunas).

Artículo 4

   Las empresas poseedoras de materia prima o de productos veterinarios que contengan en su formulación Mercurio, deberán declarar las existencias, proceder al retiro de plaza y destrucción de dicha mercadería de acuerdo a la normativa vigente, dentro del plazo de 60 (sesenta) días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 5

   Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganadero del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, el control del cumplimiento de la presente reglamentación.

Artículo 6

   El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENZO BENECH
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