PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS. REGULACION DE LAS OFERTAS DE SERVICIOS Y PRECIOS EN EL MERCADO. AGENCIAS DE VIAJE




Promulgación: 20/02/2002
Publicación: 27/02/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 275
VISTO: La necesidad de complementar la reglamentación de las actividades 
que desarrollan los Operadores de Servicios Turísticos.

CONSIDERANDO: Que es conveniente y adecuado a los objetivos de la 
política turística establecer las pautas de desarrollo de las actividades 
mencionadas, destinadas a la ordenación de la oferta de servicios y de 
precios en el mercado.

ATENTO: A lo establecido por los artículos 3, 6 literal A), 11, 12 y 13 
del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, a lo dispuesto por 
el artículo 84 numeral 7, de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986 
y a lo dispuesto en la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000, Decreto Nº 
449/95 de 13 de diciembre de 1995 y Decreto Nº 244/000 de 23 de agosto de 
2000.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Los prestadores de servicios turísticos que ofrezcan directamente al 
público productos o servicios deberán exhibir los precios al contado en 
forma clara y visible. Cuando los precios se exhiban mediante listas, 
ellas deberán exhibirse en los lugares de acceso a la vista del público, 
tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, incluyendo 
los impuestos y adicionales correspondientes. Cuando el pago de los 
precios se realice por el turista a crédito, en cualquiera de sus 
modalidades, el prestador deberá informar si hay algún cargo adicional 
con respecto al precio al contado.

Artículo 2

 Las Agencias de Viajes reguladas por el Decreto Nº 3/97 deberán ser 
veraces en la información que brinden al usuario directamente o a través 
de la publicidad la cual debe indicar exactamente los servicios 
ofrecidos.

Artículo 3

 Las Agencias de Viajes que efectúen publicidad de paquetes turísticos 
deberán informar el precio final total a abonarse por el usuario. En el 
mismo se deberá incluir los impuestos, tasas de embarque y seguridad en 
los puntos de partida y de destino, y cualquier otro gasto. No se 
admitirá la descomposición del precio final en la promoción. Asimismo se 
deberá especificar en la publicidad el precio del paquete en plan 
familiar, base doble y en forma individual (single), con el mismo 
destaque.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las ofertas turísticas no podrán estar sujetas a "disponibilidad" por el 
tiempo que se realice su publicidad, extendiéndose este plazo hasta el 
primer día hábil posterior en caso de ser emitida o divulgada en día 
inhábil.

Artículo 5

 Sin perjuicio del procedimiento previsto en el Decreto Nº 449/95 de 13 
de diciembre de 1995, toda promoción turística que incluya sorteos y/o 
premios como estímulo a la venta de servicios turísticos, deberá ser 
aprobada previamente por el Ministerio de Turismo. En caso de no 
cumplirse con este requisito, las mismas no podrán ser realizadas.

Artículo 6

 El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente 
reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en 
el Capítulo VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y en 
la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000.

Artículo 7

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el 
Diario Oficial.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALFONSO VARELA - ALBERTO BENSION


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