Establécense como medidas de protección del área, la prohibición dentro de la misma de:
a) todo proceso de urbanización;
b) la ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales del área;
c) la ejecución de construcciones, salvo aquellas contempladas expresamente en el plan de manejo, o que cuenten con autorización del Ministerio de Ambiente;
d) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que especialmente se disponga;
e) la emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz que sean perturbadores para el entorno;
f) la introducción de especies alóctonas de flora y fauna, salvo animales de producción tradicional en el área natural protegida, según lo previsto en el plan de manejo;
g) la caza, en particular, la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a la fauna nativa, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación nativa, y la cosecha de frutos, semillas, o plantas, salvo lo expresamente contemplado en el plan de manejo;
h) la pesca, que por su modalidad o intensidad no sea compatible con los objetivos de conservación del área;
i) los aprovechamientos y el uso del agua que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural que tenga incidencia dentro del área;
j) el desarrollo de aprovechamientos productivos, tradicionales o no y las actividades de uso público, que, por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área;
k) el ingreso con mascotas a excepción de animales de compañía especialmente adiestrados para el auxilio o desplazamiento de personas con discapacidad, salvo lo expresamente contemplado en el plan de manejo;
l) la extracción de minerales a cualquier título, salvo la relacionada al dragado del Río Uruguay;
m) la recolección, extracción o destrucción de objetos o sitios arqueológicos, con excepción de aquellas recolecciones o extracciones que se realicen con fines de investigación, según se establezca en el plan de manejo; y,
n) el uso del fuego para la quema de campos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 56/026 de 19/03/2026 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 579/008 de 27/11/2008 artículo 3.