VISTO: la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se
constituyó el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas;
RESULTANDO: I) que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, con el apoyo
de técnicos de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables
elaboró la propuesta de incorporación al Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas, en la categoría de "Parque nacional", del área
ubicada en el departamento de Río Negro, denominada "Esteros de Farrapos e
Islas del Río Uruguay";
II) que la parte terrestre más representativa del área, son bañados sobre
la costa del Río Uruguay, correspondientes a los padrones Nº 1054, 2875 y
2876, que fueron adquiridos por el Estado, a través del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el año 2001 a los
fines de su protección, dado el valor intrínseco natural del humedal y
otros aspectos destacados, como la diversidad y representatividad de los
ecosistemas existentes, su grado de naturalidad y baja antropización;
III) que en el año 2004, el área fue designada como sitio Ramsar, en el
marco del Convenio para la Protección de los Humedales de Importancia
Internacional como hábitats de especies ornitológicas, aprobado por la
República por Decreto-Ley Nº 15.337, de 29 de octubre de 1982;
IV) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la
propuesta fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de Areas
Protegidas, con fecha 18 de octubre de 2005, fue puesta de manifiesto a
partir del 17 de febrero de 2006, y sometida a audiencia pública realizada
en la localidad de San Javier, el 23 de mayo de 2006;
CONSIDERANDO: I) que la designación de los Esteros de Farrapos e Islas del
Río Uruguay como Area protegida y su incorporación al Sistema Nacional de
Areas Naturales Protegidas, implica la concreción de un proceso de
identificación, adquisición y estudio, que permitirá conservar y gestionar
una muestra representativa de los ecosistemas y ambientes asociados a los
bañados costeros sobre el Río Uruguay, de alta importancia local y global,
en consonancia con los principios de la política nacional ambiental
(artículo 6º de la Ley General de Protección del Ambiente);
II) que según lo sugerido por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, habrá de procederse a la incorporación
gradual de los componentes del área, incluyendo en esta primera etapa los
padrones de dominio estatal del área costera continental y únicamente dos
de las islas del Río Uruguay (Barco Grande y La Paloma, padrones Nº 3415 y
3059, respectivamente), así como los padrones igualmente de propiedad del
Estado pero actualmente bajo administración de la Prefectura Nacional
Naval (Nº 5899) y de la Dirección Nacional de Aduanas (Nº 3553);
III) que habrán de establecerse medidas de protección para el área, de
conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo
8º de la Ley de constitución del SNAP, pero no la definición de una zona
adyacente, dadas las características propias del área y la progresividad
prevista para su total incorporación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº
17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de
2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida
denominada "Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay" en la forma, con
las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la
propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo los
padrones Nº 1054, 2875, 2876, 5899, 3553, 3415 y 3059, de la 3ª Sección
Judicial del departamento de Río Negro. (*)
(*)Notas:
Ver: Decreto Nº 56/026 de 19/03/2026 artículo 1 (incorporaciones al
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas),
Decreto Nº 343/015 de 16/12/2015 artículos 1 (incorporaciones al
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas) y 2 (sustitución y
eliminación padrón).
Incorpórase el área "Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay" al
Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, bajo la categoría de
"Parque nacional", cometiéndose al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, la prosecución de los procedimientos para la
incorporación de los restantes componentes del área propuesta.
Establécense como medidas de protección del área, la prohibición dentro de la misma de:
a) todo proceso de urbanización;
b) la ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales del área;
c) la ejecución de construcciones, salvo aquellas contempladas expresamente en el plan de manejo, o que cuenten con autorización del Ministerio de Ambiente;
d) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que especialmente se disponga;
e) la emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz que sean perturbadores para el entorno;
f) la introducción de especies alóctonas de flora y fauna, salvo animales de producción tradicional en el área natural protegida, según lo previsto en el plan de manejo;
g) la caza, en particular, la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a la fauna nativa, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación nativa, y la cosecha de frutos, semillas, o plantas, salvo lo expresamente contemplado en el plan de manejo;
h) la pesca, que por su modalidad o intensidad no sea compatible con los objetivos de conservación del área;
i) los aprovechamientos y el uso del agua que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural que tenga incidencia dentro del área;
j) el desarrollo de aprovechamientos productivos, tradicionales o no y las actividades de uso público, que, por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área;
k) el ingreso con mascotas a excepción de animales de compañía especialmente adiestrados para el auxilio o desplazamiento de personas con discapacidad, salvo lo expresamente contemplado en el plan de manejo;
l) la extracción de minerales a cualquier título, salvo la relacionada al dragado del Río Uruguay;
m) la recolección, extracción o destrucción de objetos o sitios arqueológicos, con excepción de aquellas recolecciones o extracciones que se realicen con fines de investigación, según se establezca en el plan de manejo; y,
n) el uso del fuego para la quema de campos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 56/026 de 19/03/2026 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 579/008 de 27/11/2008 artículo 3.
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será
administrada el área protegida.
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros
del Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, así como al Ministerio de Defensa Nacional con destino a la
Prefectura Nacional Naval y al Ministerio de Economía y Finanzas con
destino a la Dirección Nacional de Aduanas.