Reglamentario/a de: Ley Nº 16.339 de 22/12/1992.
CAPITULO III - DE LA INTERDICCION Y DEL SANEAMIENTO
Comprobada oficialmente la existencia de sarna ovina en un establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a cualquier título, de la hacienda lanar infectada deberá proceder de inmediato y a su costo al saneamiento, en la forma y con los específicos aprobados por la Dirección General de Servicios Veterinarios. La lista de los mencionados específicos se comunicará dos veces al año (inciso 1 del Art. 4 de la ley Nº 16.339). Se entiende por interdicción, la acción legal por la cual los Servicios Veterinarios Oficiales privan al productor o tenedor de ovinos, a cualquier título, de la libre administración de la hacienda lanar y de todos aquellos materiales que puedan vehiculizar la infectación, al solo efecto del saneamiento de la majada e impedir el riesgo de extensión de la ectoparasitosis. Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho plan, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en forma oficial, sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el inciso f) del Art. 15 de la ley Nº 16.339, (inciso 2 del Art. 4 de la ley citada), a cuyos efectos se requerirá, al Juzgado de Paz respectivo, la orden judicial de allanamiento, para la intervención inmediata del establecimiento. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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