Reglamentario/a de: Ley Nº 16.339 de 22/12/1992.
CAPITULO V - DEL TRANSITO DE OVINOS PARASITADOS
Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto con la majada afectada, y en las que no se constate infectación podrán ser enajenadas (inciso 3 del Art. 12 de la ley Nº 16.339). Estas deberán recibir un tratamiento en el local antes de su extracción y un segundo tratamiento en el local o en destino, ambos tratamientos controlados por el Servicio Veterinario Oficial. Estarán exceptuadas del tratamiento aquellas majadas que vayan con destino a establecimientos de faena con Inspección Veterinaria Oficial dentro de las primeras 48 horas, a partir de detectada la parasitosis y que sean trasladadas por medio de transporte idóneo. La autoridad sanitaria enviará comunicación inmediata a los Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes al o los establecimientos de destino de los ovinos en tránsito, para que disponga de las medidas sanitarias correspondientes. También dará aviso a la planta de faena de destino de los animales, quien a su vez cumplirá con el inciso 2) del Art. 16 del presente decreto. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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