FIJACION DE RECARGOS APLICABLES A LA IMPORTACION DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS CON DESTINO UTE




Promulgación: 08/12/1989
Publicación: 27/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 731
 Visto: lo dispuesto por los decretos 280/989 y 281/989 de 14 de junio
de 1989 por los cuales se creó un régimen especial de recargos aplicables
a la importación de petróleo crudo y derivados y un régimen especial en
materia de impuesto específico interno, sobre combustibles destinados a la
generación de energía eléctrica.

Resultando: la prolongación de la situación de bajos aportes hídricos
en la cuenca del Río Negro, lo cual obliga a la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas a continuar con la generación de energía
eléctrica mediante la utilización de usinas térmicas con alto costo por
consumo de combustibles.

Considerando: lo dispuesto por el artículo 2º, literal b) de la ley 12.670
de 17 de diciembre de 1959 y por el artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado de 1987 que otorga facultades suficientes al Poder Ejecutivo.

                    El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el 0% (cero por ciento) el recargo aplicable a las importaciones
de petróleo crudo y derivados destinados a atender el consumo
extraordinario de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE), por mayor utilización de sus usinas térmicas.

Artículo 2

  Fíjase en  el 0% (cero por ciento) las tasas previstas por el numeral 14
del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987 aplicables a las
ventas de combustibles que realice la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) destinadas a atender el consumo
extraordinario para la generación de energía eléctrica.

Artículo 3

  Los artículos anteriores serán de aplicación para el 100% de las ventas
de combustibles necesarios para atender la generación  térmica de energía
eléctrica en el período 5 de diciembre de 1989 al 31 de diciembre de 1989.
Para el período 1º de enero de 1990 al 30 de junio de  1990, se aplicará
sobre el 75% de las ventas de ANCAP a UTE de Combustibles necesarios para
atender la generación térmica de energía eléctrica.

Artículo 4

  Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que contravengan lo
establecido en el presente decreto.

Artículo 5

  Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
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