CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES




Promulgación: 21/08/1986
Publicación: 09/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente Decreto 501/986;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Grés", se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta de fecha 21 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 


                                 DECRETA:  

Artículo 1

  Increméntanse los salarios de los trabajadores del Grupo N° 38 
"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Grés", de la Zona I, en un porcentaje del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, a partir del 1° de junio de 1986
y hasta el 30 de setiembre de 1986, quedando los jornales mínimos así 
establecidos:

  Zona I.

Categorías.

   I                                            N$ 576,00
   II                                           N$ 614,00
   III                                          N$ 653,00
   IV                                           N$ 686,00
   V                                            N$ 722,00
   VI                                           N$ 761,00
   VII                                          N$ 794,00
   VIII                                         N$ 833,00
   IX                                           N$ 874,00
   X                                            N$ 922,00
   XI                                           N$ 961,00
   XII                                          N$1.006,00       

Artículo 2

  Increméntanse los salarios de los trabajadores de la actividad de las Zonas II y III, de la siguiente forma:
  a) Los salarios de la Zona II, serán equivalentes al 90% de los 
     establecidos en el artículo anterior para la Zona I;
  b) Los salarios de la Zona III; serán equivalentes al 82% de los 
     determinados para la mencionada Zona I. 

Artículo 3

  Las empresas entregarán un equipo de ropa de verano antes del 30 de noviembre de 1986, y un equipo de ropa de invierno por año, compuesto por
un pantalón, una camisa y un buzo, como mínimo, el que será entregado, 
por primera vez, antes del 31 de mayo de 1987.

Artículo 4

  Este decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 5

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los 
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del 
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y hasta el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento 
de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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