TRANSPORTE TERRESTRE - TRANSPORTE COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS




Promulgación: 22/10/1991
Publicación: 28/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 1060

Artículo 2

  Previamente a las habilitaciones, la Dirección Nacional de Transporte
deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de los
vehículos a efectos de permitir la circulación dentro del territorio
nacional. 
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