Visto: la situación planteada por la Dirección Nacional de
Transporte respecto de unidades del transporte automotor de pasajeros
cuyas habilitaciones se encuentran vencidas en razón de la antigüedad
de los modelos afectados.
Resultando: I) Que se encuentra en una etapa de instrumentación la
renovación del parque vehicular destinado a la prestación de servicios
en líneas suburbanas y de corta distancia, lo cual demandará para su
culminación cierto período de tiempo;
II) Que existen además, vehículos que transportan pasajeros en
forma ocasional con fines de carácter social como delegaciones de
estudiantes, artísticas, etc., que superan los límites vigentes de
antigüedad.
Considerando: que mediante controles adecuados puede autorizarse
provisoriamente la circulación de dichos vehículos.
Atento: a lo establecido en el decreto ley 10.382 de 13 de febrero
de 1943 y decreto 574/974 de 12 de julio de 1974, artículo 7º del
numeral 3º,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte para habilitar, en
forma provisoria, a vehículos de transporte colectivo de personas que
superen los límites de antigüedad vigentes, destinados a la prestación de
servicios de carácter regulares, en líneas suburbanas y de corta
distancia.
Autorízase asimismo la habilitación en forma excepcional y en casos
debidamente justificados, de vehículos colectivos que transporten
contingentes de estudiantes, delegaciones artísticas, deportivas y, en
general aquellos que efectúen traslados ocasionales de carácter social.
Previamente a las habilitaciones, la Dirección Nacional de Transporte
deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de los
vehículos a efectos de permitir la circulación dentro del territorio
nacional.