TRANSPORTE TERRESTRE - TRANSPORTE COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS




Promulgación: 22/10/1991
Publicación: 28/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 1060
    Visto:  la  situación  planteada  por  la  Dirección  Nacional  de
Transporte respecto  de unidades del transporte automotor de pasajeros
cuyas habilitaciones  se encuentran vencidas en razón de la antigüedad
de los modelos afectados.

    Resultando: I) Que se encuentra en una etapa de instrumentación la
renovación del parque vehicular destinado a la prestación de servicios
en líneas  suburbanas y  de corta distancia, lo cual demandará para su
culminación cierto período de tiempo;

    II) Que  existen además,  vehículos que  transportan pasajeros  en
forma ocasional  con fines  de carácter  social como  delegaciones  de
estudiantes, artísticas,  etc., que  superan los  límites vigentes  de
antigüedad.

    Considerando: que  mediante controles  adecuados puede autorizarse
provisoriamente la circulación de dichos vehículos.

    Atento: a lo establecido en el decreto ley 10.382 de 13 de febrero
de 1943  y decreto  574/974 de  12 de  julio de  1974, artículo 7º del
numeral 3º,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte para habilitar, en
forma provisoria, a vehículos de transporte colectivo de personas que
superen los límites de antigüedad vigentes, destinados a la prestación  de
servicios de carácter regulares, en líneas suburbanas y de corta
distancia.

    Autorízase asimismo la habilitación en forma excepcional y en casos
debidamente justificados, de vehículos colectivos que transporten
contingentes de estudiantes, delegaciones artísticas, deportivas y, en
general aquellos que efectúen traslados ocasionales de carácter social.

Artículo 2

  Previamente a las habilitaciones, la Dirección Nacional de Transporte
deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de los
vehículos a efectos de permitir la circulación dentro del territorio
nacional. 

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a sus efectos.

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - JUAN ANDRES RAMIREZ
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