Visto: la política actual del Gobierno orientada a consagrar a la
República como plaza financiera internacional.
Resultando: I) Que las normas que regulan la circulación externa e
interna de ciertos metales, especialmente el oro, que es una forma de
reserva internacional, deben ser modificadas y orientadas de manera de
hacer fluido el mercado de esos metales;
II) Que es conveniente y necesario que a través de una reglamentación
precisa y clara se facilite la contratación y circulación de los metales
señalados, dotándola de la elemental seguridad que debe regirlas;
III) Que dicha reglamentación debe encuadrarse dentro de las pautas de
liberalización que regulan la actual política económica y financiera.
Considerando: lo dispuesto por el artículo 485 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.
Atento: a la opinión del Banco Central del Uruguay,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Se consideran metales preciosos el oro, la plata, el platino y paladio,
en barras, monedas, lingotes, planchas, láminas, granallas y medallas
conmemorativas con título no inferior a 900/1000 (novecientas milésimas).
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 32/982 de 27/01/1982 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 464/980 de 03/09/1980
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 464/980 de 03/09/1980 artículo 1,
Decreto Nº 570/979 de 04/10/1979 artículo 1.