GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 3. SUBGRUPO BARRACAS DE LANAS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 08/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 3, Subgrupos "Barracas de Lanas" y "Lavaderos de Lanas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 23 de setiembre de 1987.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional, en un 15,76% desde el 1° de junio 
de 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios mínimos vigentes 
al 31 de mayo de 1987 por los trabajadores jornaleros de las empresas: exportadores de lanas; consignatarios y vendedores de lanas y cueros, y exportadores y comerciantes de cueros, comprendidas en el Grupo N° 3, Subgrupo "Barracas de Lanas". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 5.

Artículo 2

   Increméntase con carácter nacional, en un 15,76 desde el 1° de junio 
de 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios percibidos al 31 
de mayo de 1987 por los trabajadores administrativos de las empresas 
referidas en el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 6.

Artículo 3

   Increméntase con carácter nacional, en un 15,76% desde el 1° de junio 
de 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios mínimos vigentes 
al 31 de mayo de 1987 por los trabajadores jornaleros y mensuales de los 
"Lavaderos de Lanas" comprendidos en el Grupo N° 3. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

   Fíjanse de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes y a 
lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo 769/986 de fecha 24 de 
noviembre de 1986, por el cual se creó la Zona I para los departamentos 
de Montevideo y Canelones, y la Zona II para los restantes departamentos del país; los siguientes salarios mínimos por categorías:

                                       Zona I             Zona II
A) Jornaleros Barr. Lanas                N$                 N$

Oficial clasif. de lanas             5.166,00            4.649,40
1/2 Of. clasif. de lanas             4.026,30            3.623,70
Clasif. de cueros                    4.026,30            3.623,70
Peón recibidor                       4.026,30            3.623,70
Peón de prensa                       3.004,80            2.704,30
Peón especializado                   2.901,30            2.611,20
Peón común                           2.640,70            2.376,60
Mecánico o maquinista                3.034,80            2.731,30
Chofer de barraca                    3.084,00            2.775,60
Sereno                               2.858,20            2.572,40

B) Adminis. de Export. de lanas         N$                  N$

Comprador                            186.685             168.017
Jefe de Contaduría                   182.327             164.094
Encargado de finanzas                182.327             164.094
2do comprador                        177.767             159.990
Mayordomo                            173.211             155.890
Jefe de clasificación                168.650             151.785
Tenedor de libros                    145.860             131.274
Encarg. de embarques                 145.860             131.274
Oficinista calificado                136.745             123.071
Capataz                              132.187             118.968
Oficinista                           104.840              94.356
Ayudante semitécnico                  91.162              82.046
Ayudante de barraca                   91.162              82.046
Auxiliar                              75.211              67.690
Chofer                                45.582              41.024
Sereno                                45.582              41.024
Meritorio sin antig.                  36.464              31.018
Meritorio con 1 año ant.              41.937              37.743
Meritorio con 2 años ant.             49.226              44.303
Meritorio con 3 años ant.             60.165              54.149
Meritorio con 4 años ant. pasa a auxiliar
Cadete                                SMN                SMN
Cadete con 2 años de ant. pasa a meritorio
Limpiador                             SMN                SMN 

C) Administrativos consignat. y vendedores de lanas y cueros y exportadores y comerciantes de cueros

                                       Zona I             Zona II
                                         N$                 N$

Vendedor                              159.536            143.582
Jefe Administ.                        150.420            135.378
2do. Vendedor                         132.187            118.968
Encargado de barraca                  109.396             98.456
Oficial administ.                      91.162             82.046
Auxiliar administ.                     70.649             63.584
Sereno                                 45.582             41.024
Meritorio sin antig.                   36.467             32.820
Meritorio con 1 año ant.               41.937             37.743
Meritorio con 2 años ant.              49.230             44.307
Meritorio con 3 años ant.              60.170             54.153
Meritorio con 4 años de antigüedad pasa a auxiliar.
Cadete                                SMN                SMN
Cadete con 2 años de antigüedad pasa a meritorio
Limpiador                             SMN                SMN
Encarg. de embarque                   104.840             94.356

D) Jornaleros y mensuales de Lavaderos de Lanas

                                       Zona I             Zona II
                                         N$                 N$

Foguista                               2.954,20           2.658,80
Peón de prensa                         2.789,70           2.510,70
Peón especializado                     2.426,80           2.184,10
Peón común                             2.150,40           1.935,40
1/2 Oficial mecánico                   2.482,50           2.234,30
Ayudante de capataz                    2.537,90           2.284,10
Desbordador                            2.482,50           2.234,30
Descartador                            2.426,80           2.184,10
Mayordomo                               138.527         124.674,30
Capataz mecánico                     115.131.00         103.617,90
Capataz jornalero                      4.649,50           4.184,60
Capataz mensual                      100.886.00          90.797,40
Mecánico                              79.890.00          71.901.00
Chofer jornalero                       2.669,90           2.402,90
Chofer mensual                        67.258,00          60.532.20
Sereno mensual                        45.580.00          41.022.00
Jefe de contaduría                   149.830.00         134.847.00
Oficinista calificado                118.287.00         106.458,30
Oficinista                           104.836.00          94.352.40
Auxiliar                              64.664.00          58.197,60
Meritorio                             47.077.00          42.369,30

Artículo 5

   Los aumentos que las empresas hubieren dado a sus trabajadores con 
anterioridad, se tomarán a cuenta de los fijados por el presente 
decreto en los artículos 1°, 2° y 3°.

Artículo 6

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 2° de 
este decreto que: I) El cadete que genere una antigüedad de dos años en 
el cargo, ascenderá automáticamente a la categoría de Meritorio; II) El sueldo del meritorio, se ajustará de la siguiente forma: a) al cumplir 1 año de antigüedad en la categoría: 15% de aumento; b) al cumplir 2 años 
de antigüedad en la categoría: 35% de aumento; c) al cumplir 3 años de antigüedad en la categoría: 65% de aumento; y d) al cumplir 4 años de antigüedad en la categoría asciende a la categoría de Auxiliar. Estos aumentos se aplicarán sobre los mínimos de categoría Meritorio y la antigüedad se considerará a partir del 1° de junio de 1985;
III) Todo empleado que realice más de una función perteneciente a más de un cargo, deberá ser remunerado por el cargo de la función superior, siempre que dicha función se realice en forma permanente. Si la realizara en forma transitoria por un período de interinato mayor de 30 días calendario, deberá percibir la diferencia de sueldo entre ambos cargos 
por el lapso del interinato que supere a los 30 días. Cuando el desempeño del cargo superior responda única y exclusivamente a un período de 
prueba, para la provisión del mismo, no generará diferencia de sueldo 
sino después del cuarto mes; IV) Todo empleado que guarde o traslade valores, siempre y cuando no se le reconozca una compensación adicional específica, quedará exento de responsabilidad por pérdida o sustracción 
de dichos valores salvo caso de dolo o culpa con excepción de 
negligencia. 

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los 
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de 
incrementos de los ingresos del personal otorgados por el presente 
decreto.

Artículo 8

   Establécese que durante el período comprendido desde la entrada en 
vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el presente grupo.

Artículo 9

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores 
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 11

   El presente decreto incluye hasta la categoría de Encargado de 
Finanzas, habiéndose excluido el personal de Dirección.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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